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Vista el acta de conciliación de fecha 01/11/2016, mediante el cual comparece por una parte el ciudadano CARLOS RAFAEL MEZA MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.706.413, dejándose constancia de la no comparecencia de la accionante ni por si ni por medio de apoderado configurándose un Desistimiento de la acción por parte de la demandante; este Tribunal a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:

La figura jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma tenemos, que el artículo 265 del mismo cuerpo de leyes, estatuye:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, en relación a la materia de Protección de niños, niñas y adolescente, es importante traer a colación lo siguiente:

Dispone el primer aparte del artículo 469 y del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Articulo 469, Los procedimientos relativos a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia de las partes”

“Artículo 472, Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera Desistido El Procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”