Se inicia la presente causa, mediante escrito constante de un (01) folio útil y anexos, presentado el día 16/05/2016, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Ipare de Orituco, Altagracia de Orituco, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, y con domicilio procesal en el inmueble ubicado en la calle Libertad, número 24, Altagracia de Orituco, asistida por la Abogada en Ejercicio BENIGNA BANEZCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.192.-
I
ANTECEDENTES
En el escrito de demanda alega la accionante, que según el dicho de su madre, la información que le da la gente de su entorno y los vecinos de toda la vida, nació el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el sector Ipare de esta de esta jurisdicción, su madre de nombre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, la crió en el mismo sector donde fue dada a luz asistida de una partera. Pero es caso, que su madre, debido a que ella no fue oportunamente registrada en el registro civil de nacimientos, y por ende, cuando ella nació, ella no tenia cedula de identidad, fue pasando el tiempo y no la presento en el registro civil y, a esta fecha, cuando cuenta veintisiete años de edad, es una persona sin identidad, no existe el registro de su nacimiento, no tiene partida de nacimiento y como consecuencia, tampoco puede obtener Cédula de Identidad. La no inserción de su acta de nacimiento, se observa tanto de la constancia expedida por la Registradora Principal del Estado Guarico; como de la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas, constancias que acompaña marcadas “ A y B”.-
Continua alegando la accionante, que medio de prueba escrito de su existencia, no hay alguno, porque nació asistida por la partera del lugar en esa época; su madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, dice que su nombre es MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, que la fecha de su nacimiento es el día 14/01/1989 y que para suplir la omisión que significa la no inscripción del acta de nacimiento debe agotarse el procedimiento de ley, conforme a lo establecido en el articulo 458 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 769 del código de procedimiento civil (..) por las razones antes expuestas, comparece ante este Tribunal, para solicitar, conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas jurídicas, la inserción de la partida de nacimiento de MARIA ELEJANDRA HERNANDEZ HERNANDEZ, nacida el día 14/01/1989, en el sector Ipare, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, hija de MERCEDES ELENA HERNANDEZ, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.160.873.- Asimismo, por ella no saberlo hacer, firma a su ruego la ciudadana DENYS MAYARIS MEJIAS CARRILLO, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.117.803, por ultimo pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 23/05/2016, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose librar un cartel de emplazamiento para que comparezca por ante este Tribunal los ciudadanos que consideren lesionados sus derechos por la solicitud efectuada y hagan la respectiva oposición dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación en un diario de circulación nacional, a los fines de que formule oposición o emita su opinión al respecto; con la advertencia, que finalizado dicho lapso y no habiendo formulado posición por alguna de las partes, la causa quedara abierta a pruebas por el lapso de diez 10 días de despacho, igualmente se ordenó notificar de la presente solicitud, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guárico.-
En fecha 20/07/2016, se dejo constancia de la entrega del respectivo cartel a la solicitante.-
En fecha 20/07/2016, el secretario de este despacho dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el respectivo cartel de notificación.-
En fecha 20/09/2016, el solicitante consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario el VEA.-
En fecha 22/09/2016, se dictó auto mediante el cual se agregan a los autos, las resultas del exhorto librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
Mediante auto de fecha 06/10/2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció ninguna persona que pudiera tener interés directo o indirecto en la presente solicitud.-
En fecha 20/10/2016, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, asistida de abogado, y consigna escrito de pruebas constante de 01 folio útil.-
En fecha 24/10/2016, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la solicitante.
En fecha 27/10/2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.088, PEDRO ANTONIO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.357.147 y JOSE LUIS CARRANZA OSORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.713.081.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgado como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera necesario efectuar algunas consideraciones en el presente asunto:
Alega la solicitante, que según el dicho de su madre, la información que le da la gente de su entorno y los vecinos de toda la vida, nació el día catorce 14 de enero de mil novecientos ochenta y nueve 1989, en el sector Ipare de esta jurisdicción, su madre de nombre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, la crió en el mismo sector donde fue dada a luz asistida de una partera. Pero es caso, que su madre, debido a que ella no fue oportunamente registrada en el registro civil de nacimientos, y por ende, cuando ella nació, ella no tenia Cédula de Identidad, fue pasando el tiempo y no la presento en el registro civil y, a esta fecha, cuando cuenta veintisiete años de edad, es una persona sin identidad, no existe el registro de su nacimiento, no tiene partida de nacimiento y como consecuencia, tampoco puede obtener Cédula de Identidad. La no inserción de su acta de nacimiento, se observa tanto de la constancia expedida por la Registradora Principal del Estado Guarico; como de la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas, constancias que acompaña marcadas “ A y B”, asimismo alega, que medio de prueba escrito de su existencia, no hay alguno, porque nació asistida por la partera del lugar en esa época; su madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, dice que su nombre es MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, que la fecha de su nacimiento es el día 14/01/1989 y que para suplir la omisión que significa la no inscripción del acta de nacimiento debe agotarse el procedimiento de ley, conforme a lo establecido en el articulo 458 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 769 del código de procedimiento civil (..) por las razones antes expuestas, comparece ante este Tribunal, para solicitar, conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas jurídicas, la inserción de la partida de nacimiento de MARIA ELEJANDRA HERNANDEZ HERNANDEZ, nacida el día 14/01/1989, en el sector Ipare, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, hija de MERCEDES ELENA HERNANDEZ, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.160.873. Asimismo, por ella no saberlo hacer, firma a su ruego la ciudadana DENYS MAYARIS MEJIAS CARRILLO, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.117.803.-
Expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, y quedando planteada la solicitud en los términos antes expuestos
En ese sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, según el Artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.-
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.-
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.-
De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.-
En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127).
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.-
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.-

En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

“……….. La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74).-
Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.-
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79).-
Asimismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.-
En el presente caso, la parte solicitante, expone: que según el dicho de su madre, la información que le da la gente de su entorno y los vecinos de toda la vida, nació el día catorce 14 de enero de mil novecientos ochenta y nueve 1989, en el sector Ipare de esta de esta jurisdicción, y que su madre de nombre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, la crió en el mismo sector donde fue dada a luz asistida de una partera. Pero es el caso, que su madre, debido a que ella no fue oportunamente registrada en el registro civil de nacimientos, y por ende, cuando ella nació, ella no tenia cédula de identidad, fue pasando el tiempo y no la presento en el registro civil y, a esta fecha, cuando cuenta veintisiete años de edad, es una persona sin identidad, no existe el registro de su nacimiento, no tiene partida de nacimiento y como consecuencia, tampoco puede obtener cedula de identidad. La no inserción de su acta de nacimiento, se observa tanto de la constancia expedida por la Registradora Principal del Estado Guarico; como de la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas, constancias que acompaña marcadas “ A y B”, asimismo alega, que medio de prueba escrito de su existencia, no hay alguno, porque nació asistida por la partera del lugar en esa época; su madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, dice que su nombre es MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, que la fecha de su nacimiento es el día 14/01/1989, y que para suplir la omisión que significa la no inscripción del acta de nacimiento, debe agotarse el procedimiento de ley, conforme a lo establecido en el articulo 458 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 769 del código de procedimiento civil (..) por las razones antes expuestas, comparece ante este Tribunal, para solicitar, conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas jurídicas, la inserción de la partida de nacimiento de MARIA ELEJANDRA HERNANDEZ HERNANDEZ, nacida el día 14/01/1989, en el sector Ipare, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, hija de MERCEDES ELENA HERNANDEZ, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.160.873. Asimismo, por ella no saberlo hacer, firma a su ruego la ciudadana DENYS MAYARIS MEJIAS CARRILLO, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.117.803, razón por la cual es que ante esta competente autoridad ocurre a fin de solicitar la inserción de su acta de nacimiento en los libros del Registro Civil respectivo. Fundamentando la solicitud en el articulo 458 del código civil en concordancia con los artículos 2, numeral 2 y 3 ordinales 1,5 de la ley de registro civil, capitulo X, referido a la rectificación, inserción, notas marginales, reconstrucción de actas y CERTIFICACIONES, articulo 51 ejusdem, artículos 770, 771, 772 del código de procedimiento civil y articulo 3 de la resolución Nº 00006 de fecha dieciocho 18 de marzo del dos mil nueve 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SOLICTUD.
De las pruebas de la parte actora:

. Promovió, constancia de no aparecer en el registro civil y electoral del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco.
. Promovió, Constancia de no aparecer en el registro Principal del Estado Guarico.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

. Reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprende de los recaudos que anexados al escrito contentivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento.
Respecto al presente caso, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Constancia de no aparecer registrado la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, emitida por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, de fecha 26/04/2016.-
b) Constancia de no aparecer registrado la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, emitida por el registro Principal del Estado Guarico.-
En relación a ello, quien aquí juzga, pasa a valorar y apreciar las siguientes pruebas:
PRIMERO: al merito favorable de autos, al respecto, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-
SEGUNDO: de la Constancia de no aparecer registrada la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, emitida por el registro Principal del Estado Guarico, en la que se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: en cuanto a la constancia emitida por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, en la que se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: en cuanto a la prueba testimonial, este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2016 y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para la deposición de las testigos por ante la sede de este Tribunal y en la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración el testigo RAMON FERNANDO GOMEZ, plenamente identificado, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años a mi madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, quien está domiciliada en el Sector Ipare de esta jurisdicción?. Contestó: Si la conozco por más de esos años, ella tuvo unos hijos de nombres Maria Alejandra y David.- Segunda: Diga el testigo que de esa misma forma como conoce a mi madre Mercedes Elena Hernández, también me conoce, sabe y le consta que soy su hija y que nací en el mencionado Sector de Ipare el día 14 de enero de 1989?. Contestó: Si me consta y la conozco, nació el 14 de enero de 1989.- Tercera: Diga el testigo que si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que por no tener partida de nacimiento no he logrado obtener mi Cédula de Identidad?. Contestó: Si me consta.- Cuarta: Lo declarado me consta porque soy vecino de ella desde hace muchos años, a ella la parteo la señora Rosa Pérez que era la partera del lugar y que tengo conocimiento que ya falleció en el caserío Paso del Medio, jurisdicción de la parroquia Paso Real de Macaira.-
Por otra parte compareció a rendir su declaración el testigo PEDRO ANTONIO GUILLEN plenamente identificado, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años a mi madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, quien está domiciliada en el Sector Ipare de esta jurisdicción?. Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación ya que es mi vecina desde hace más de treinta años.- Segunda: Diga el testigo que de esa misma forma como conoce a mi madre Mercedes Elena Hernández, también me conoce, sabe y le consta que soy su hija y que nací en el mencionado Sector de Ipare el día 14 de enero de 1989?. Contestó: Si igualmente la conozco y tengo conocimiento que nació en el caserío Ipare en la fecha que me pregunta.- Tercera: Diga el testigo que si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que por no tener partida de nacimiento no he logrado obtener mi Cédula de Identidad?. Contestó: Si tengo conocimiento que ella no ha podido obtener su Cédula de Identidad porque no tiene partida de nacimiento.- Cuarta: Fundamento mis dichos ya que la madre de esa muchacha es mi vecina como dije anteriormente, ella tuvo esos hijos sin ningún tipo de control, es decir cuando se le presentaba el parto la asistía la partera de lugar para ese entonces, llamada Rosa Pérez, quien ya esta fallecida.-
Asimismo, compareció el testigo JOSE LUIS CARRANZA OSORIO, plenamente identificado en autos quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años a mi madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, quien está domiciliada en el Sector Ipare de esta jurisdicción?. Contestó: Si la conozco así como se me pregunta.- Segunda: Diga el testigo que de esa misma forma como conoce a mi madre Mercedes Elena Hernández, también me conoce, sabe y le consta que soy su hija y que nací en el mencionado Sector de Ipare el día 14 de enero de 1989?. Contestó: Si también la conozco y me consta que nació en ese lugar y en esa fecha.- Tercera: Diga el testigo que si por ese conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que por no tener partida de nacimiento no he logrado obtener mi Cédula de Identidad?. Contestó: Si me consta que no tiene Cédula porque no tiene partida de nacimiento.- Cuarta: Lo anteriormente me consta porque soy habitante de la misma comunidad y he estado en contacto con ella, se de la problemática que ha tenido por la falta de sus documentos como son el acta de nacimiento y Cédula de Identidad, los cuales no pudo obtener en su oportunidad porque su mamá es muy descuidada, tuvo esos hijos sin ningún tipo de control, y cuando se le presentaba el parto la atendía la señora Rosa Pérez, quien era la partera de lugar para ese entonces, tengo entendido que falleció en el caserío Paso del medio, jurisdicción de este Municipio.-
Del análisis de las respuestas efectuadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.-
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, es importante traer a colación que la doctrina patria, ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).-

En este sentido el artículo 507 del código de procedimiento civil establece:
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.-
La disposición jurídica antes citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.-
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).-
Por lo tanto, el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1) Cuando se trate de un testigo inhábil;
2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
En este sentido, si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.-
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
1. De la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guarico, así como de la Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, de fecha 26 de abril de 2016, se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, no fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, sin embargo, la parte solicitante, aportó otro medio de prueba como lo es la prueba de testigo, a fin de que se pudiese determinar que efectivamente la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ nació en la fecha y lugar donde señala, y siendo las declaraciones de los ciudadanos RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.088, PEDRO ANTONIO GUILLEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.357.147 y JOSE LUIS CARRANZA OSORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.713.081 son coherentes entre si, no existiendo contracción alguna entre sus dichos, por tal razón habiendo inmaculado quien aquí juzga, la prueba de testigos para corroborar o sustentar la fuerza de sus dichos del testimonio como plena prueba, al resto de las pruebas que constan a los autos, con base a las reglas de la sana crítica, y quedando convencido de que los testigos han dicho la verdad y por ello sus declaraciones merecen confianza y fe de los hechos percibidos, prueban que la ciudadana no aparece registrada en los respectivos registros, y así se declara.-
1.1 En razón de lo anteriormente expuesto, habiendo probado el nacimiento en territorio venezolano, esto es, haber nacido en Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, es forzoso para quien Juzga declarar con lugar la solicitud de inserción de Acta de nacimiento, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se decide