REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

206° y 157°
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 15-7.610.
SENTENCIA NRO: Nro. 27-21112016
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ. INPREABOGADO Nº 76.027.
PARTE DEMANDADA: RAMON FERNANDO GOMEZ.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE TOVAR ARIAS Y MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ, Inpreabogados Nros. 46.978 y 224.745.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2.015, ante el Juzgado Distribuidor; y correspondiéndole la misma a éste Despacho en esa misma fecha por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.019, quien compareció asistido del Abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, INPREABOGADO Nro. 76.027; en contra del ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.088, con domicilio en la carretera nacional /N, sector centro, frente a la unidad Educativa “Jesús Bandres”, Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico; el demandante invoca la Pretensión, como derecho subjetivo reclamado el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.088, sobre un fondo de comercio denominado INVERSIONES LICORERIA MARY CRUZ F.P y el local comercial donde funciona dicho fondo de comercio” según consta de documento privado que en original acompaña con la letra “A”, pero es el caso que el referido arrendador de manera mendaz, se ha dado a la tarea de negar la existencia de esta relación arrendaticia ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, señalando que la firma que aparece en aludido Instrumento no es suya. Motivo por el cual ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda formalmente al ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, supra identificado, para que reconozca en su contenido el contrato de marras. Folio 01.
En fecha 23/09/2015, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda; y asimismo se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, antes identificada, en su condición de demandado a los fines de su comparecencia y dar contestación a la demanda dentro de los veinte 20 días de despacho, siguientes a que conste en autos, la citación efectuada. Folio 05 y 06.
En fecha 01/10/2015, el Alguacil del Despacho consignó boleta de citación y recibo debidamente firmado por el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, antes identificado, con lo cual quedo debidamente citado. (Folios 07 y 08).
Posteriormente, en fecha 05/11/2015, compareció la parte demandada, en su carácter de autos, asistido de abogado, y mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, consigna la contestación a la demanda, reconviniendo a la parte accionante. (Folios 09 y 14).
En fecha 05/11/2015, diligencio el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, ampliamente identificado en autos, mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados JUAN JOSE TOVAR ARIAS y MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 46.978 y 224.745, constante de 01 folio útil. Folio 15.
En fecha 10/11/2015, el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a las partes sobre su abocamiento. Folio 16 al 17.
En fecha 16/11/2015 el alguacil de este despacho dejo constancia de haber notificado al ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, en la persona de su Apoderado Judicial abogado JUAN JOSE TOVAR. Folio 19 y 20.
En fecha 01/12/2015 el alguacil de este despacho dejo constancia de haber notificado al ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL. Folio 21 y 22.
En fecha 07/12/2015, se dicto auto mediante el cual se insta al reconviniente RAMON FERNANDIO GOMEZ, a que consigne el instrumento señalado en la reconvención de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folio 23.
En fecha 23/02/2016, diligenció el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, actuando con el carácter acreditado en autos asistido de abogado, mediante el cual solicita a este Tribunal proveer en función del impulso de oficio del proceso a que se contrae el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Folio 24.
En fecha 02/03/2016, este tribunal dicto auto mediante el cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Folios 25 y 26.
En fecha 07/03/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folios 27 al 29.
En fecha 10/03/2016 el alguacil de este despacho dejo constancia de haber notificado al ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL. Folio 30 y 31.
En fecha 30/03/2016 el alguacil de este despacho dejo constancia de haber notificado al ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ. Folio 32 y 33.
En fecha 30/03/2016, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionada abogados MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, plenamente identificados en autos, consignando escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Folio 34 al 38.
En fecha 03/05/2016, compareció la apoderada judicial de la parte accionada abogada MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos mediante el cual ratifica el contenido integro del escrito de promoción de pruebas, consignada en fecha 30/03/2016. Folio 39.
En fecha 24/05/2016, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, asistido de abogado, mediante el cual consigna escrito de oposición a las pruebas presentado por el demandado constante de 04 folios útiles. Folio 40 al 43.
En fecha 31/05/2016, diligenció el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual ratifica el contenido del escrito de pruebas. Folio 44.
En fecha 13/06/2016, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, y se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos, así como también, se fijo oportunidad para la que las partes absolvieran las posiciones juradas. Folio 45 y 46.
En fecha 16/06/2016, en oportunidad fijada para la evacuación de los testigos JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO y JESUS RAMON PINTO, se dejo constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial declarando desierto el acto. Folio 47 y 48.
Mediante diligencia de fecha 16/06/2016, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Folio 49
En fecha 16/06/2016, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL. Folios 50 y 51.
En fecha 16/06/2016, se dicto auto mediante el cual se fija una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO, JESUS RAMON PINTO Y TOMAS MARCELINO MARRERO OSIO, debido al corte de energía eléctrica programada por Corpoelec. Folio 52.
En fecha 20/06/2016 se absolvieron las posiciones juradas de los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL y RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.453.019 y 8.765.088, respectivamente. Folio 53 y 54.
En fecha 20/06/2016, diligenció el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.019 asistido de abogado, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13/06/2016. Folio 55.
En fecha 21/06/2016, en oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial declarando desierto el acto. Folio 56.
En fecha 21/06/2016, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos ciudadanos JESUS RAMON PINTO y TOMAS MARCELINO MARRERO OSIO. Folio 57 al 59.
En fecha 21/06/2016, diligenció el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.019, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido de abogado, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, plenamente identificado y al abogado CARLOS RAFAEL NADALES ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 76.027 y 233.098. Folio 60.
En fecha 22/06/2016, diligenció la abogada MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar una nueva oportunidad para la evacuación del testigo JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO. Folio 61.
En fecha 27/06/2016, se dicto auto mediante el cual se oye la apelación formulada por la parte accionante. Folio 62.
En fecha 28/06/2016, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la evacuación del testigo JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO. Folio 63.
En fecha 04/07/2016, se dictó auto declarando desierto el acto de testigo. Folio 64.
En fecha 07/07/2016 diligencio la apoderada judicial de la parte demandada y solicita nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO. Folio 65.
En fecha 07/07/2016, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante y señala las copias que serán remitidas en apelación. Folio 66.
En fecha 07/07/2016, se dictó auto mediante el cual se acordó una nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO, en calidad de testigo promovido en la presente causa. Folio 67.
En fecha 08/07/2016, diligencio el apoderado judicial de la parte accionante y señala otras copias que serán remitidas en apelación. Folio 68.
En fecha 11/07/2016, se dicto auto mediante el cual se señala que las copias serán remitidas una vez que conste en autos los emolumentos para su fotocopiado. Folio 69.
En fecha 11/07/2016, se declaro desierto el acto de testigo. Folio 70.
En fecha 12/07/2016, se dictó auto mediante el cual, visto que consta en autos los fotostátos de las actuaciones señaladas por la parte actora para ser remitidas al Tribunal superior, civil, mercantil, bancario y del transito del estado guarico, a los fines de que conozca sobre la apelación. Se libro oficio. Folio 72.
En fecha 21/07/2016, diligenció la apoderada judicial de la parte accionada y solicita una nueva oportunidad para la evacuación del testigo JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO. Folio 76.
En fecha 20/07/2016, se dicto auto mediante el cual se acordó el pedimento de la apoderada judicial del parte demandada. Folio 77.
En fecha 25/07/2016, se tomaron las declaraciones del ciudadano JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO. Folio 78.
En fecha 23/09/2016, compareció la apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. Folio 79 al 81.
En fecha 31/10/2016, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el expediente signado con el Nro. 15-7.610 nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL. Folio 85.
- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el ciudadano: RAMON FERNANDO GOMEZ, asistido del abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.978, alegó lo siguiente: es cierto y admitió que es propietario, único dueño y responsable de la firma personal Inversiones Licorería Mary Cruz F.P, inscrita por ante el registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día 19/08/2009, tomo -4-B PRO numero 47, y asimismo, del local donde funciona dicho fondo de comercio; negó, rechazo y contradijo que haya negado la relación arrendaticia por ante la dirección de hacienda del Municipio.
Que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, sin embargo, negó, rechazo y contradijo por fraudulento, falso e incierto, que dicho contrato haya sido en fecha 03 de mayo del año 2013 como ha señalado en el perentorio libelo de demanda, pues dicho contrato suscrito, se hizo el 01 de agosto del año 2014 con vencimiento al 30 de septiembre del año 2015 y de manera sorprendente, aparece como fundamento de su pretensión, con un contrato cuya fecha de inicio la señala como el 03 de mayo del año 2013 cuando es totalmente falaz la afirmación.
Continua alegando el demandado en su contestación, que le sorprende de manera grotesca, cuando al recibir la citación de este Tribunal, ha leído un contrato de arrendamiento que en su cláusula segunda, señala y establece que el mismo, es “a tiempo indeterminado”; y al respecto, reconoce su firma en el segundo folio del contrato, empero, desconoce el contenido de la cláusula segunda por cuanto, fraudulentamente e inexplicablemente para él, solicita judicialmente el reconocimiento de un instrumento cuyo contenido no fue suscrito y acordado por ellos, pues las copias y el documento original que firmó fue otro, que ponía fin a la relación contractual el día 30/09/2015, tal y como probará en la secuela procesal y donde, por recomendación de su abogado para aquel entonces, le sugirió estampara una media firma en el primer folio y así lo hizo y como se puede observar, el contrato cuyo reconocimiento se pretende, no tiene su firma en el primer folio, amen de que, el contrato firmado, no estaba visado por abogado alguno, ya que, en todo caso, la redacción del contrato, le correspondía a él, no obstante, al ver la redacción aparentemente conforme a sus acuerdo, lo suscribió en esos, términos quedándose con una copia del mismo tal como lo señala que se harían “dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto” pues, efectivamente el segundo ejemplar le fue entregado en copia simple y no tiene el mismo contenido del documento cuyo reconocimiento se pretende.
Prosiguió alegando el accionado; esta manera fraudulenta de proceder por parte del arrendatario, pone de manifiesto su mala fe, pues inicialmente el contrato de arrendamiento, no fue suscrito con él, sino con el ciudadano TOMAS MARRERO, no obstante, conviene el demandante en celebrar un contrato por un año pues, sus hijos se encargarían de atender dicho fondo de comercio ya que, su estado de salud, no le permitía realizar esfuerzos físicos y en consecuencia, para este año, debía entregarle el fondo de comercio y el local donde este funciona a fin de que sus hijos, asumieran su actividad comercial.
En su escrito reconvino al demandante, lo cual fue declara inadmisible en fecha 02/03/2016.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora con el libelo de demanda.
. Promovió documento fundamental de la acción, contentivo de una documental privada, mediante la cual, el ciudadano: RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.088, por una parte, se denomina el arrendador y ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, venezolano, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.019, quien para los efectos de ese contrato se denomina el arrendatario, han convenido en celebrar el presente contrato privado de arrendamiento regido por las siguientes cláusula PRIMERA: el arrendador otorga EL ARRENDATARIO: en calidad de arrendamiento un fondo comercio denominado INVERSIONES LICORERIA MARY CRUZ y el local comercial donde funciona dicho fondo de comercio, ubicado en la carretera nacional vía Oriente, sector Ipare, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico. SEGUNDA: el presente convenio es a tiempo indeterminado. TERCERA: el canon de arrendamiento es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales, que el arrendador se compromete a pagar los primeros cinco 05 días del mes por vencerse. CUARTA: de igual forma, si por cualquier circunstancia el arrendatario incumpliera la obligación de pago de arrendamiento quedara a pagar intereses de mora de acuerdo a la tasa pasiva promedio establecida conforme a la información que suministre el banco central de Venezuela. QUINTA: el depósito para responder del fiel cumplimiento de este contrato es por la cantidad de diez mil bolívares (BS. 10.000,00). SEXTA: el arrendador no se hace responsable por los daños generales, ni por los ocasionados al material de su trabajo, por filtraciones ocasionadas en el local, perdidas, robos, disturbios callejeros, alteraciones de orden publico, conmoción civil, terremoto, inundación, multa municipal o nacional de igual forma, en caso de fallecimiento, desaparición, secuestro, quiebra o liquidación el arrendador tendrá derecho a considerar inmediata y automáticamente dar por terminado este contrato. SEPTIMA: de conformidad con la garantía otorgada como aval de este contrato el arrendador reintegrará la suma recibida terminada la relación arrendaticia a el arrendatario previa reducción de los gastos a que hubiera lugar si los hubiere. OCTAVA: El arrendatario queda obligado a poner en conocimiento a el arrendatario por escrito u oral a la mayor brevedad posible cualquier novedad dañosa o indicio se una reparación mayor. Por medidas de seguridad. NOVENA: cualquier mejora que haga el arrendatario al inmueble queda en beneficio del mismo, sin que el arrendador tenga que pagar nada por tal concepto, las mejoras deberán ser autorizada por escrito por el arrendador. DECIMA: los servicios básicos: el arrendador y arrendatario acordaron y aceptaron que los pagos por concepto de servicio de energía eléctrica será por cuenta del arrendatario. DECIMA PRIMERA: es entendido que este convenio no podrá ser cedido, traspasado, subarrendado por ser intuito personae, sin el previo consentimiento oral o escrito de el arrendador. DECIMA SEGUNDA: si el arrendador llegare a recibir en forma oral o escrita amonestaciones, reclamos que vayan contra la moral y buenas costumbres, de instituciones Municipales, judiciales por parte de el arrendatario, el arrendador, conversará y hará notar las desavenencias y así por vía conciliatoria no son posibles solventarlas dará derecho a la desocupación y así la resolución de este contrato. Queda terminantemente prohibido dar alojamiento diario, nocturno o temporal a familiares, amigos, empleados, familiares de este; de tener el arrendador conocimiento cierto y comprobado con el objeto bien de este contrato, será tratado única y exclusivamente por arrendador y el arrendatario, sin la interferencia familiar, ni de terceras personas por parte de el arrendatario para no tratar susceptibilidades personales. DECIMA TERCERA: en todo lo no previsto en este contrato se regirá de acuerdo a las disposiciones del código civil vigente y la ley de arrendamientos inmobiliarios. Igualmente en observancia a lo estipulado en la gaceta oficial de fecha 29 de mayo del 2014, en cuanto al tema. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos, consecuencias y derivados de este contrato se elige a la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guarico como domicilio especial. DECIMA CUARTA: corresponde al arrendatario, el pago de honorarios profesionales de abogados por redacción, visto bueno del presente documento. Se hace dos 02 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Altagracia de Orituco a la fecha de su suscripción. Documental esta que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado de autos, por una parte RECONOCE, reconoce su firma en el segundo folio del contrato, empero, desconoce el contenido de la cláusula segunda y por otra parte alega, que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, sin embargo, negó, rechazo y contradijo por fraudulento, falso e incierto, que dicho contrato haya sido en fecha 03 de mayo del año 2013 como ha señalado en el perentorio libelo de demanda, pues dicho contrato suscrito, se hizo el 1ro de agosto del año 2014 con vencimiento al 30 de septiembre del año 2015 y de manera sorprendente, aparece como fundamento de su pretensión, con un contrato cuya fecha de inicio la señala como el 03 de mayo del año 2013 cuando es totalmente falaz la afirmación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LAPSO PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE IGNACIO MEZONES CENTENO, JESUS RAMON PINTO, TOMAS MARCELINO MARRERO OSIO, con la finalidad de acreditar fehacientemente los hechos reales y verdaderos respecto a la falsa pretensión de la parte actora, particular mente en cuanto al contenido se pretende el reconocimiento.
. Documentales: copia del modelo del contrato de arrendamiento, la finalidad y pertinencia de la prueba, es acreditar su responsabilidad en sostener y demostrar, que existe una relación arrendaticia.
. Posiciones juradas

Pruebas de la parte accionada:
. No promovió pruebas.

PUNTO PREVIO
Antes entrar a valorar las pruebas aportadas por la partes, es importante para este juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó que; reconoce su firma en el segundo folio del contrato, empero, desconoce el contenido de la cláusula segunda por cuanto, fraudulentamente e inexplicablemente para él, el accionante solicita judicialmente el reconocimiento de un instrumento cuyo contenido no fue suscrito y acordado por ellos, pues las copias y el documento original que firmó fue otra, que ponía fin a la relación contractual el día 30/09/2015, tal y como probaría en la secuela procesal y donde, por recomendación de su abogado para aquel entonces, le sugirió estampara una media firma en el primer folio y así lo hizo y manifestando además el accionado, que como se puede observar, el contrato cuyo reconocimiento se pretende, no tiene su firma en el primer folio, amen de que, el contrato firmado, no estaba visado por abogado alguno, ya que, en todo caso, la redacción del contrato, le correspondía a él, no obstante, al ver la redacción aparentemente conforme a su acuerdo, lo suscribió en esos términos, quedándose con una copia del mismo, tal como lo señala que se harían “dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto” pues, efectivamente el segundo ejemplar le fue entregado en copia simple y no tiene el mismo contenido del documento cuyo reconocimiento se pretende, no Impugnando la documental que le había sido opuesta,.

Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:

‘...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.
Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar ‘en el acto de la contestación de la demanda’, si lo reconoce o lo niega.
En este sentido, en la parte final del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece, que también los instrumentos privados pueden ser tachados de falsos, caso en el cual se deberán observar las mismas reglas de los artículos referentes a la tacha de instrumentos públicos en cuanto sean aplicables.
Pues bien, conforme a esos artículos 433 a 438 eiudem, a quien se le opone un instrumento, en este caso privado, puede tacharlo en forma incidental en todo estado y grado de la causa (Artículo 439), luego de lo cual el tachante debe formalizar su tacha, y quien pretende hacer valer el instrumento deberá manifestar si insiste o no en hacerlo valer (Artículo 440 CPC).
Cierto es que, como puede observarse en el caso de marras, el demandado, no ataco dicha instrumental a través del medio establecido en la ley para ello, como lo es, la tacha de falsedad, solo se limitó a alegar el simple desconocimiento en su contenido de la cláusula segunda, por fraudulenta e inexplicable para el, en virtud de que el demandante, solicitó judicialmente el reconocimiento de un instrumento cuyo contenido no fue suscrito y acordado por ellos, pero a su vez reconoce su firma en el segundo folio del contrato
En este sentido, considera importante quien aquí juzga traer a colación, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22/02/2012, expediente Nº 7.015-11, juicio RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, partes JHONNY MARTÍN VELIZ y JHOMELYS MARÍA MENDOZA FIGUEROA, en la cual se deja claro lo siguiente:
Por ello se hace necesario insistir, se repite, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.
Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.
En el caso bajo examine example, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada en la perentoria contestación, señaló que accedió a firmar de buena fe, vale decir, reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental no era lo verdaderamente pactado, por o cual, la instrumental queda reconocida. Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.
No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso del reconocimiento de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, - como lo pretendió la excepcionda -, y esta es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera en cierta forma al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador antes del CPC de 1987 para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”
Siguiendo este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Enríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, Págs. 411 y 412, trae a colación una sentencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 23/3/1988 donde estableció lo siguiente:

“…Si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplado con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es autentica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…”
De todo lo hasta aquí expuesto, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, doctrinales aquí citados, observa quien decide que, efectivamente, en el presente caso, el proceder de la parte demandada frente al instrumento acompañado como documento fundamental de la presente demanda, marcado con la letra “A”, se evidencia que el accionado de autos, en el escrito de contestación a la demanda, éste afirmó en principio, que, RECONOCE, su firma en el segundo folio del contrato, empero, desconoce el contenido de la cláusula segunda y por otra parte alega, que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, sin embargo, negó, rechazo y contradijo por fraudulento, falso e incierto, que dicho contrato haya sido en fecha 03 de mayo del año 2013 como ha señalado en el perentorio libelo de demanda, debiendo en esta oportunidad procesal el demandado de autos, utilizar los medios de ataque contra el instrumento privado que se le opone, a través de la tacha de falsedad por vía incidental y no lo hizo, sin embargo, reconoció su firma estampada en el documento, solo desconociendo el contenido, que para el caso de marras, se reitera que debe atacarse por los supuestos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, y por lo tanto en el caso bajo análisis, observando la conducta del demandado que no fue más que, reconocer su firma, quedando reconocido, ya que al no efectuar el ataque a la documental opuesta a través de la tacha; no le queda otra alternativa a quien aquí decide, que declararlo reconocido. Y así se declara y decide.-
Habiendo quedado reconocida la firma por el accionado, en el instrumento fundamental de la presente acción al momento de dar contestación a la demanda, considera quien aquí decide, que es inoficioso entrar analizar el resto de las pruebas aportada a los autos por las partes, todo ello en virtud de haber quedado reconocido la documental y así se declara.
-III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, ha propuesto el ciudadano: ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.019, contra el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.088. En consecuencia, téngase por reconocida así, la instrumental constante del documento privado, mediante el cual, el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, plenamente identificado, da en arrendamiento un fondo de comercio denominado INVERSIONES LICORERIA MARY CRUZ F.P y el local comercial donde funciona dicho fondo de comercio” según consta de documento privado que en original acompaña con la letra “A”, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se declara.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el archivo del despacho.-

Dada, firmada y sellada, en la sala de este despacho, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,



MAAG/mp.-
EXP. 15-7.610.-