REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede Civil

Altagracia de Orituco, 28 de Noviembre de 2.016.-
206º y 157º


EXPEDIENTE NRO. 11-1.531
SENTENCIA NRO. 33-28112016
JUICIO: INTIMACION
PARTE ACTORA: ABOGADO CESAR JOSE CORDOVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.616.173, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.528, actuando en su condición de endosatario puro y simple a favor del ciudadano JOSE GARCIA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.072.074.-
PARTE DEMANDADA: JULIO PAREDES y NATHALIE JOSEFINA POLACHINI CHILIBERTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.888.811 y 11.365.519.-
DECISIÓN: AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL (CONVENIMIENTO)

Vista el acta levantada por el antes Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, inserta en el cuaderno separado de Medidas de fecha 01/04/2011, de cuyo acto se ordenó en esta misma fecha, su posterior traslado en copia certificada a la pieza principal, a los fines de proceder a impartirle la respectiva homologación, suscrita por una parte por el ciudadano JOSE GARCIA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.072.074, y el abogado CESAR CORDOVA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.528, actuando con el carácter acreditado en autos, y por otra parte los ciudadanos JULIO PAREDES y NATHALIE JOSEFINA POLACHINI CHILIBERTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.888.811 y 11.365.519, mediante la cual, ambas partes, establecieron un acuerdo CONVENIMIENTO, cuyo contenido se transcribe brevemente a continuación:
… “a los fines de dar por terminada la presente controversia judicial, que originó la medida de embargo Preventivo, de mutuo acuerdo. Los demandados: JULIO PAREDES Y NATHALIE JOSEFINA POLACHINI CHILIBERTY, le proponen en este acto cancelar la totalidad de la obligación, en dinero efectivo, el monto adeudado que alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (28.660,00), suma esta que comprende el capital adeudado, los intereses, el derecho de comisión, mas las costas y costos del proceso, calculados por el comitente, a la partes actora, representada por el abogado CESAR CORDOVA, endosatario en procuración del ciudadano JOSE GARCIA PERALTA, ambos presentes en este acto, quienes seguidamente exponen: Vista la oferta de pago que nos han hecho los demandados de autos “Aceptamos el pago que nos ofrecen y que se hacen en este acto por lo demandados, ciudadanos JULIO PAREDES Y NATHALIE JOSEFINA POLANCHINI CHIBERTY, antes identificados, y así mismo manifestamos estar conformes con el mismo” y declaramos que no nos deben por esté ni por ningún otro concepto; razón por la cual damos por terminado el presente juicio y estando conforme en su totalidad solicitamos a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico devuelva la comisión al juzgado Comitente para que haga la presente homologación y de por terminado el juicio y el archivo de la presente causa. Acto seguido el abogado demandante: Cesar Córdova, inscrito en el IPSA bajo el N 52.528 expone: Por cuanto consta en el expediente llevado por el Tribunal de la causa que obro como endosatario Puro y Simple y por cuanto en la comisión dirigida al Ejecutor de Medidas se incurrió en el error involuntario de manifestar que obro en procuración, respetuosamente pido al Tribunal de Medidas de Ejecución que prosiga con la correspondiente solicitud de homologación con un consentimiento para ello. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
Del contenido antes explanado, este Tribunal observa, que del referido contenido, se desprende, que las partes intervinientes en la presente causa procediendo de mutuo acuerdo, consentimiento, libres de presión y conscientes de la naturaleza y trascendencia jurídica del referido acto, suscriben y solicitan a éste Tribunal, HOMOLOGUE el presente convenimiento.-
En este sentido es necesario traer a colación algunos conceptos y fundamentos relacionados con el convencimiento planteado durante el proceso, en este sentido podemos señalar que:
El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.-
Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
La figura jurídica del Convenimiento se encuentra consagrada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.-
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Art. 263 C.P.C.).-
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Art. 264 C.P.C.).-
Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita (Art. 263 y 264 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el Convenimiento; sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible, además que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio.-
Con relación a la disponibilidad, la materia en la cual la parte accionada conviene en la demanda, es un juicio de INTIMACION, el cual es disponible, por no existir prohibición expresa de Ley.-
En el mismo orden de ideas, respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, el Convenimiento fue propuesto personalmente por la Parte Demandada, ciudadanos JULIO PAREDES Y NATHALIE JOSEFINA POLACHINI CHILIBERTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.888.811 y 11.365.519; este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio, y los requisitos de Ley; en consecuencia, considera procedente la HOMOLOGACIÓN del referido Convenimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le imparte la HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en los términos y condiciones establecidas. En consecuencia, procédase con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide; y no quedando por ante este Juzgado actuaciones procedimentales pendientes por las partes involucradas, en tal sentido, este Tribunal ordena el archivo del Expediente como pieza concluida, y remítase al Archivo Judicial Regional Inactivo del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016).-Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:49 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
El Secretario,




MAAG/mp.-
EXP: 11-1.531-