TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, veintinueve (29) de noviembre de 2.016.-
206º y 157º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 36-29112016.-
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.-
EXP. Nro. 16-7839.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito constante de un (01) folio útil y anexos, presentado el día 12/07/2016, por la ciudadana MARIAFA DOUMAT DOUMAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.498.341, asistida por la Abogada en ejercicio NORA E. DIAZ VELAZQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.025.-
I
ANTECEDENTES
En el escrito de demanda alega la accionante, que consta de su acta de nacimiento signada con el Nº 17, expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, que acompaño en original marcada “A”, que en fecha 31 de enero de 1972, fue presentada una niña por el ciudadano Elías Doumat Abdo, quien dijo ser su padre, manifestando que la niña cuya presentación hace nació en Altagracia de Orituco, el 10 de noviembre de 1971 a las seis a.m y que tiene por nombre MARIAFA, que es su hija legítima y de su esposa Dalila Doumat de Doumat; incurriendo en el error en el nombre de su madre y en su apellido; efectivamente, el nombre de su madre es DALAL y su apellido es DUMAT, es costumbre del extranjero, mas que todo de los Arabes y chinos como los nombres son algo complicados acostumbran adoptar un nombre similar, diríamos criollo y con él identifican a la persona normalmente y lo toman para si, y en la cotidianidad todos los conocen con ese nombre, olvidándose hasta ellos mismos, de su nombre real; esta es la historia real del nombre de su madre, tiene años en este pueblo y nadie la conoce como DALAL, sino Dalila y es tan veraz esta situación que su padre lo asumió así y a todos sus hijos los presento como hijos de él y su esposa DALILA, asumiendo que este es su nombre y sin suponer el daño que esto representaba para su identidad; y en cuanto al apellido de su madre quizás la persona que asentó la presentación estaba mas familiarizada con el Doumat, cuyas familias tenían muchos años en este pueblo y escribió éste y no DUMAT, claro son muy similares, su sonido es igual y solo representa una letra menos, es de observar que para esa época no se exigía ningún documento de identificación de los padres de los niños, lo cierto es que nunca le dió importancia a este hecho y en sus documentos aparece con los dos apellidos de su padre DOUMAT DOUMAT, es hasta ahora cuando la declaración de herencia de su padre cuando les exigen la rectificación del nombre y apellido de su madre, y es por ello que hoy acude ante UD, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que el nombre de su madre es DALAL y no DALILA y su apellido es DUMAT y no DOUMAT.
Acompaño a su escrito de solicitud los siguientes documentos: copia certificada del acta de matrimonio de sus padre, donde su padre ELIAS DOUMAT contrae matrimonio con DALAL DUMAT; copia certificada del acta de defunción de su padre, donde aparece que es casado con DALAL y que de cuya unión fueron procreados cinco hijos dentro de ellos, su persona, los presentó en original y copia a los fines de que se le sean devueltos los originales una vez certificadas las copias; copia de la Cédula de Identidad de su madre, donde aparece con su nombre y apellido correctos, promueve igualmente las testimoniales de los ciudadanos: CESAR RAFAEL TOVAR VELIS, ABEL JOSE BANDRES ROJAS, NAOUM SAYEGH DOUBSI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 3.953.961, 7.275.703 y 24.233.270 residenciados en esta población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, vecinos, que los conocen de toda la vida.-
Finalmente solicitó la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 769 del código de procedimiento civil, y en cumplimiento de lo previsto en el mismo Artículo, notificó al Tribunal que no existen personas contra quienes pueda obrar esta rectificación o interesadas en ellas.-
En fecha 15/06/2016, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose librar un cartel de emplazamiento para que comparezca por ante este Tribunal los ciudadanos que consideren lesionados sus derechos por la solicitud efectuada y hagan la respectiva oposición dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación en un diario de circulación nacional, igualmente se ordenó notificar de la presente solicitud, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guárico, para que dentro de los 10 días siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de que formule oposición o emita su opinión al respecto, con la advertencia, que finalizado dicho lapso y el lapso establecido en el referido cartel, no habiendo formulado oposición alguna de las partes, la causa quedara abierta a pruebas por el lapso de diez 10 días de despacho.- Se libró boleta al fiscal del Ministerio Publico y exhorto al Tribunal distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 29/07/2016, mediante acta levantada por este Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIAFA DOUMAT DOUMAT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.498.341, recibiendo el respectivo cartel de emplazamiento.-
En fecha 10/03/2016, mediante diligencia compareció la ciudadana MARIAFA DOUMAT DOUMAT, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada NORA E. DIAZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.025, consignando pagina Nro. 2-8 del Diario Universal, de fecha 04/08/2016 en la cual aparece publicado el respectivo cartel.-
En fecha 13/10/2016, el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la cartelera de este tribunal.-
En fecha 17/10/2016, se dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio Nro. 2600-8947 de fecha 30/09/2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remite las resultas del exhorto conferido a fin de notificar al fiscal décimo del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 01/11/2016, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna persona que pudiera tener interés directo en la presente causa.-
En fecha 14/11/2016, compareció la ciudadana MARIAFA DOUMAT DOUMAT, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada NORA E. DIAZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.025 consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.-
Mediante auto de fecha 16/11/2016, se admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIAFA DOUMAT DOUMAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.498.341, asistida por la Abogada en ejercicio NORA E. DIAZ VELAZQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.025.-
En fecha 22/11/2016, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano CESAR RAFAEL TOVAR VELIS, testigo promovido en la presente causa.-
En fecha 22/11/2016, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ABEL JOSE BANDRES ROJAS, testigo promovido en la presente causa, a quien se lo tomo sus deposiciones.-
En fecha 22/11/2016, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano NAOUM SAYEGH DOUBSIE, testigo promovido en la presente causa, a quien se lo tomo sus deposiciones.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgado como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera necesario efectuar algunas consideraciones en el presente asunto:
Alega la solicitante, que consta de su acta de nacimiento signada con el Nº 17, expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, que acompaño en original marcada “A”, que en fecha 31 de enero de 1972, fue presentada una niña por el ciudadano Elías Doumat Abdo, quien dijo ser su Padre, manifestando que la niña cuya presentación hace nació en Altagracia de Orituco, el 10 de noviembre de 1971 a las seis a.m y que tiene por nombre MARIAFA, que es su hija legítima y de su esposa Dalila Doumat de Doumat; incurriendo en el error en el nombre de su madre y en su apellido; efectivamente, el nombre de su madre es DALAL y su apellido es DUMAT, es costumbre del extranjero, mas que todo de los Arabes y chinos como los nombres son algo complicados acostumbran adoptar un nombre similar, diríamos criollo y con él identifican a la persona normalmente y lo toman para si, y en la cotidianidad todos los conocen con ese nombre, olvidándose hasta ellos mismos de su nombre real; esta es la historia real del nombre de su madre, tiene años en este pueblo y nadie la conoce como DALAL, sino Dalila y es tan veraz esta situación que su padre lo asumió así y a todos sus hijos los presento como hijos de él y su esposa DALILA, asumiendo que este es su nombre y sin suponer el daño que esto representaba para su identidad; y en cuanto al apellido de su madre quizás la persona que asentó la presentación estaba mas familiarizada con el Doumat, cuyas familias tenían muchos años en este pueblo y escribió éste y no DUMAT, claro son muy similares, su sonido es igual y solo representa una letra menos, es de observar que para esa época no se exigía ningún documento de identificación de los padres de los niños, lo cierto es que nunca le dimos importancia a este hecho y en sus documentos aparece con los dos apellidos de su padre DOUMAT DOUMAT, es hasta ahora cuando la declaración de herencia de su padre cuando les exigen la rectificación del nombre y apellido de su madre, y es por ello que hoy acude ante UD, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que el nombre de su madre es DALAL y no DALILA y su apellido es DUMAT y no DOUMAT.-
Acompañó a su escrito de solicitud los siguientes documentos: copia certificada del acta de matrimonio de sus padre, donde su padre ELIAS DOUMAT contrae matrimonio con DALAL DUMAT; copia certificada de acta de defunción de su padre, donde aparece que es casado con DALAL y que de cuya unión fueron procreados cinco hijos dentro de ellos, su persona, los presentó en original y copia a los fines de que se le sean devueltos los originales una vez certificadas las copias; copia de la cedula de identidad de su madre, donde aparece con su nombre y apellido correctos, promueve igualmente las testimoniales de los ciudadanos: CESAR RAFAEL TOVAR VELIS, ABEL JOSE BANDRES ROJAS, NAOUM SAYEGH DOUBSI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 3.953.961, 7.275.703 y 24.233.270 residenciados en esta población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, vecinos, que los conocen de toda la vida.-
Finalmente solicitó la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de lo previsto en el mismo Artículo, notificó al Tribunal que no existen personas contra quienes pueda obrar esta rectificación o interesadas en ellas.-
Expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, y quedando planteada la solicitud en los términos antes expuestos es importante traer a colación, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Por otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, Matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. -
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.-
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. –
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.-
De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonios y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.-
Ahora bien, el “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Omissis…
“Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-
Por otro lado, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del Registro Civil (nacimiento), corresponde a este Tribunal por no versar exclusivamente la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, ya que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad.-
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el Artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
En este sentido podemos señalar las circunstancias que pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil.
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación:
a) cuando el acta está incompleta;
b) cuando es inexacta;
c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley.
“Es así, que la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías:
a) Por la administrativa;
b) Por la jurisdiccional”.
“Por una parte en el primer supuesto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“Por otra parte en el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta competencia territorial inderogable por las partes y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
En este sentido cabe señalar el criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, NACIMIENTO o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones del hecho que se da por cierto; y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
Es importante traer a colación la sentencia dictada por la sala de casación civil con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en fecha 16/04/2.12 Exp. Nº AA20-C-2011-000773. En la que menciona el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en la que señaló, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.-
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.-
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).-
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).-
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.-
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante”.-
En relación al presente caso, la solicitante, expone lo siguiente: que consta de su acta de nacimiento signada con el Nº 17, expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, que acompaño en original marcada “A”, que en fecha 31 de enero de 1972, fue presentada una niña por el ciudadano Elías Doumat Abdo, quien dijo ser su padre, manifestando que la niña cuya presentación hace nació en Altagracia de Orituco, el 10 de noviembre de 1971 a las seis a.m y que tiene por nombre Mariafa, que es su hija legítima y de su esposa Dalila Doumat de Doumat; incurriendo en el error el nombre de su madre y en su apellido; efectivamente, el nombre de su madre es DALAL y su apellido es DUMAT, es costumbre del extranjero, mas que todo de los Arabes y chinos como los nombres son algo complicados acostumbran adoptar un nombre similar, diríamos criollo y con él identifican a la persona normalmente y lo toman para si, y en la cotidianidad todos los conocen con ese nombre, olvidándose hasta ellos mismos de su nombre real; esta es la historia real del nombre de su madre, tiene años en este pueblo y nadie la conoce como DALAL, sino Dalila y es tan veraz esta situación que su padre lo asumió así y a todos sus hijos los presento como hijos de él y su esposa DALILA, asumiendo que este es su nombre y sin suponer el daño que esto representaba para su identidad; y en cuanto al apellido de su madre quizás la persona que asentó la presentación estaba mas familiarizada con el Doumat, cuyas familias tenían muchos años en este pueblo y escribió éste y no DUMAT, claro son muy similares, su sonido es igual y solo representa una letra menos; es de observar que para esa época no se exigía ningún documento de identificación de los padres de los niños, lo cierto es que nunca le dimos importancia a este hecho y en sus documentos aparece con los dos apellidos de su padre DOUMAT DOUMAT; es hasta ahora, cuando la declaración de herencia de su padre cuando les exigen la rectificación del nombre y apellido de su madre, y es por ello que hoy acude ante UD, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que el nombre de su madre es DALAL y no DALILA y su apellido es DUMAT y no DOUMAT.-
Finalmente solicitó la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 769 del código de procedimiento civil, y en cumplimiento de lo previsto en el mismo articulo, notificó al Tribunal que no existen personas contra quienes pueda obrar esta rectificación o interesadas en ellas.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SOLICTUD.
De las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito:
. Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, donde su padre ELIAS DOUMAT contrae MATRIMONIO con DALAL DUMAT.
. Copia certificada de acta de defunción de su padre.-
. Copia de la cedula de identidad de su madre.-
. Las testimoniales de los ciudadanos: CESAR RAFAEL TOVAR VELIS, ABEL JOSE BANDRES ROJAS, NAOUM SAYEGH DOUBSIE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 3.953.961, 7.275.703 y 24.233.270 residenciados en esta población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
Ratificó los documentos presentados con el libelo como son:
. Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, donde su padre ELIAS DOUMAT contrae MATRIMONIO con DALAL DUMAT.-
. Copia certificada de acta de defunción de su padre.-
. Las testimoniales de los ciudadanos: CESAR RAFAEL TOVAR VELIS, ABEL JOSE BANDRES ROJAS, NAOUM SAYEGH DOUBSIE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 3.953.961, 7.275.703 y 24.233.270 residenciados en esta población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.-
Respecto al presente caso, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIAS DOUMAT y DALAL DUMAT, en la que se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, llevado en los libros llevados por Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, por lo que hace plena prueba en cuanto a la existencia del acta de matrimonio de los padres de la solicitante de la rectificación del acta de nacimiento, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: copia certificada del acta de defunción expedida por el registro civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 14/05/2009, en donde aparece como fallecido el ciudadano ELIA ABDO DOUMAT HOMSY, documento este de carácter publico administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, llevado en los Registros del mencionado registro, por lo que hace plena prueba en cuanto a la existencia del acta de defunción del padre de la solicitante de la rectificación del acta de nacimiento, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
TERCERO. Las testimoniales de los ciudadanos: ABEL JOSE BANDRES ROJAS y NAOUM SAYEGH DOUBSIE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.275.703 y 24.233.270 residenciados en esta población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y por cuanto de las mismas no existen contracción en relación a las deposiciones de los testigos relacionadas con el conocimiento de los hechos que se pretenden probar, así como también, con las demás pruebas, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.-
En este sentido, considerando el mandato constitucional sobre el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.-
Ahora bien, siendo que el presente caso quien juzga, considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en el acta de nacimiento Nº 17 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1971, la cual reposa por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, de los libros de Nacimientos correspondientes al referido registro, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, la Rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARIAFA DOUMAT DOUMAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.498.341, en la cual, se incurrió involuntariamente en los errores materiales siguientes de Asentar el nombre de la madre como DALILA, siendo lo correcto DALAL y del apellido como DOUMAT, siendo lo correcto DUMAT y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento Nº 17 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1971, la cual reposa por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, de los libros de Nacimientos correspondientes al referido registro, presentada por la ciudadana MARIAFA DOUMAT DOUMAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.498.341.-
En consecuencia se ordena, colocar una nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO antes referida dejándose constancia que en cuanto al nombre de la madre que aparece como DALILA, lo correcto es DALAL y en cuanto al apellido que aparece como DOUMAT, lo correcto es DUMAT.-
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:19 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
El Secretario,
MAAG/mp.-
Sol. Nro. 16-7839.-
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