TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, 30 de Noviembre de dos mil 2.016.-
206º y 157º

SENTENCIA NRO. 39-30112016.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: LUIS MIGUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector Ipare de Orituco, Altagracia de Orituco, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.-
ABOGADA ASISTENTE: BENIGNA BANEZCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.192.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nro.16-7.794.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito constante de un (01) folio útil y anexos, presentado el día 16/05/2016, por el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Ipare de Orituco, Altagracia de Orituco, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, y con domicilio procesal en el inmueble ubicado en la calle Libertad, número 24, Altagracia de Orituco, asistido por la Abogada en ejercicio BENIGNA BANEZCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.192.-
I
ANTECEDENTES
En el escrito de demanda alega el accionante, que según el dicho de su madre, la información que le da la gente de su entorno y los vecinos de toda la vida, nació el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en el sector Ipare de esta de esta jurisdicción, su madre de nombre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, lo crió en el mismo sector donde fue dado a luz asistida de una partera. Pero es el caso, que su madre, debido a que ella no fue oportunamente registrada en el Registro Civil de Nacimientos, y por ende, cuando él nació, ella no tenia cedula de identidad, fue pasando el tiempo y no lo presento en el Registro Civil de Nacimientos y, a esta fecha, cuando cuenta con treinta años de edad, es una persona sin identidad, no existe el registro de su nacimiento, no tiene partida de nacimiento y como consecuencia, tampoco tiene cédula de identidad. La no inserción de su acta de nacimiento, se observa tanto de la constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas; como de la Registradora Principal del Estado Guarico, constancias que acompaña marcadas “A y B”.-
Continua alegando el accionante, que medio de prueba escrito de su existencia, no hay alguno, porque nació asistido por la partera del lugar en esa época; su madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, dice que su nombre es LUIS MIGUEL HERNANDEZ, que la fecha de su nacimiento es el día 28/06/1985 y que para suplir la omisión que significa la no inscripción del acta de nacimiento debe agotarse el procedimiento de ley, conforme a lo establecido en el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (..) por las razones antes expuestas, comparece ante este Tribunal, para solicitar, conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas jurídicas, la inserción de la partida de nacimiento de LUIS MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, nacido el día 28/06/1985, en el sector Ipare, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, hijo de MERCEDES ELENA HERNANDEZ, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.160.873.- Asimismo, por él no saberlo hacer, firma a su ruego la ciudadana DENYS MAYARIS MEJIAS CARRILLO, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.117.803, por ultimo pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 23/05/2016, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose librar un cartel de emplazamiento para que comparezca por ante este Tribunal los ciudadanos que consideren lesionados sus derechos por la solicitud efectuada y hagan la respectiva oposición dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación en un diario de circulación nacional, a los fines de que formule oposición o emita su opinión al respecto; con la advertencia, que finalizado dicho lapso y no habiendo formulado posición por alguna de las partes, la causa quedara abierta a pruebas por el lapso de diez 10 días de despacho, igualmente se ordenó notificar de la presente solicitud, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guárico.-
En fecha 20/07/2016, se dejo constancia de la entrega del respectivo cartel al solicitante.-
En fecha 20/07/2016, el secretario de este despacho dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el respectivo cartel de notificación.-
En fecha 20/09/2016, el solicitante consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario el VEA.-
En fecha 06/10/2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció ninguna persona que pudiera tener interés directo o indirecto en la presente solicitud.-
En fecha 18/10/2016, se dictó auto mediante el cual se agregan a los autos, las resultas del exhorto librado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 08/11/2016, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ, asistido de abogado, y consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-
En fecha 09/11/2016, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el solicitante.
En fecha 16/11/2016, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ.
En fecha 16/11/2016, se dejó constancia de haberse evacuado la testimonial del ciudadano LORENZO ESTEBAN BANDRES ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.390.511.-
En fecha 16/11/2016, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido ciudadano JOSE LUIS CARRANZA OSORIO.-
En fecha 16/11/2016, diligenció el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ, asistido de abogado, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAMON FERNANDO GOMEZ y JOSE LUIS CARRANZA OSORIO, lo cual fue acordado en esta misma fecha.-
En fecha 17/11/2016, se dejó constancia de haberse evacuado las testimoniales del ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ y JOSE LUIS CARRANZA OSORIO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.765.088 y 4.713.081, respectivamente.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgado como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera necesario efectuar algunas consideraciones en el presente asunto:
Alega el solicitante, que según el dicho de su madre, la información que le da la gente de su entorno y los vecinos de toda la vida, nació el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en el sector Ipare de esta de esta jurisdicción, su madre de nombre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, lo crió en el mismo sector donde fue dado a luz asistida de una partera. Pero es el caso, que su madre, debido a que ella no fue oportunamente registrada en el registro civil de nacimientos, y por ende, cuando el nació, ella no tenia cedula de identidad, fue pasando el tiempo y no lo presento en el registro civil y, a esta fecha, cuando cuenta con treinta años de edad, es una persona sin identidad, no existe el registro de su nacimiento, no tiene partida de nacimiento y como consecuencia, tampoco tiene Cédula de Identidad. La no inserción de su acta de nacimiento, se observa tanto de la constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas, como de la Registradora Principal del Estado Guarico, constancias que acompaño marcadas “A y B”.-

Asimismo alega, que medio de prueba escrito de su existencia, no hay alguno, porque nació asistido por la partera del lugar en esa época; su madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, dice que su nombre es LUIS MIGUEL HERNANDEZ, que la fecha de su nacimiento es el día 28/06/1985 y que para suplir la omisión que significa la no inscripción del acta de nacimiento debe agotarse el procedimiento de ley, conforme a lo establecido en el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (..) por las razones antes expuestas, comparece ante este Tribunal, para solicitar, conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas jurídicas, la inserción de la partida de nacimiento de LUIS MIGUEL H HERNANDEZ HERNANDEZ, nacido el día 28/06/1985, en el sector Ipare, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, hijo de MERCEDES ELENA HERNANDEZ, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.160.873. Asimismo, por él no saberlo hacer, firma a su ruego la ciudadana DENYS MAYARIS MEJIAS CARRILLO, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.117.803.-
Expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, y quedando planteada la solicitud en los términos antes expuestos
En ese sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, según el Artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.-
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.-
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.-
De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127).
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.-
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.-

En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

“……….. La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74).-
Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.-
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79).-
Asimismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.-
En el presente caso, la parte solicitante, expone: que según el dicho de su madre, la información que le da la gente de su entorno y los vecinos de toda la vida, nació el día veintiocho de junio del año 1985, en el sector Ipare de esta de esta jurisdicción, y que su madre de nombre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, lo crió en el mismo sector donde fue dado a luz asistida de una partera. Pero es el caso, que su madre, debido a que ella no fue oportunamente registrada en el registro civil de nacimientos, y por ende, cuando él nació, ella no tenia cédula de identidad, fue pasando el tiempo y no lo presento en el registro civil y, a esta fecha, cuando cuenta con treinta años de edad, es una persona sin identidad, no existe el registro de su nacimiento, no tiene partida de nacimiento y como consecuencia, tampoco tiene cedula de identidad. La no inserción de su acta de nacimiento, se observa tanto de la constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas así como también por la Registradora Principal del Estado Guarico, que acompaño marcadas “A y B”.-

Asimismo alega, que medio de prueba escrito de su existencia, no hay alguno, porque nació asistido por la partera del lugar en esa época; su madre MERCEDES ELENA HERNANDEZ, dice que su nombre es LUIS MIGUEL HERNANDEZ, que la fecha de su nacimiento es el día 28/06/1985, y que para suplir la omisión que significa la no inscripción del acta de nacimiento, debe agotarse el procedimiento de ley, conforme a lo establecido en el articulo 458 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 769 del código de procedimiento civil (..) por las razones antes expuestas, comparece ante este Tribunal, para solicitar, conforme a lo dispuesto en las mencionadas normas jurídicas, la inserción de la partida de nacimiento de LUIS MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, nacido el día 28/06/1985, en el sector Ipare, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, hijo de MERCEDES ELENA HERNANDEZ, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.160.873. Asimismo, por él no saberlo hacer, firma a su ruego la ciudadana DENYS MAYARIS MEJIAS CARRILLO, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.117.803, razón por la cual es que ante esta competente autoridad ocurre a fin de solicitar la inserción de su acta de nacimiento en los libros del Registro Civil respectivo.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN EL ESCRITO DE SOLICTUD.
De las pruebas de la parte actora:

. Promovió, constancia de no aparecer en el registro civil y electoral del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco.-
. Promovió, Constancia de no aparecer en el registro Principal del Estado Guarico.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

. Reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprende de los recaudos anexados al escrito contentivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento.-
Respecto al presente caso, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Constancia de no aparecer registrado el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ, emitida por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, de fecha 26/05/2016.-
b) Constancia de no aparecer registrado el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ, emitida por el registro Principal del Estado Guarico, de fecha 28/06/2016.-
En relación a ello, quien aquí juzga, pasa a valorar y apreciar las siguientes pruebas:
PRIMERO: de la Constancia de no aparecer registrado el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ, emitida por el registro Principal del Estado Guarico, en la que se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la constancia emitida por el Registro civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, en la que se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el registro civil del Municipio José Tadeo Monagas, parroquia Altagracia de Orituco, en consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del código civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De la prueba testimonial, este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 09 y 16 de noviembre de 2016 oportunidad, para la deposición de las testigos por ante la sede de este Tribunal compareciendo por una parte el ciudadano JOSE LUIS CARRANZA OSORIO, plenamente identificado y por otra parte se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON FERNADO GOMEZ plenamente identificado testigo promovido, asimismo, compareció el testigo JOSE LUIS CARRANZA OSORIO, plenamente identificado en autos.-
Ahora bien, del análisis de las respuestas efectuadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, y por cuanto de las mismas no existen contracción en relación a las deposiciones de los testigos relacionadas con el conocimiento de los hechos que se pretenden probar como lo es, la inexistencia del registro de su nacimiento en los libros llevados por el Municipio José Tadeo Monagas. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
También, es importante traer a colación que la doctrina patria, ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).-

En este sentido el artículo 507 del código de procedimiento civil establece:
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.-
La disposición jurídica antes citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.-
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).-
Por lo tanto, el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1) Cuando se trate de un testigo inhábil;
2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
En este sentido, si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.-
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
1. De la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Guarico, así como de la Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, de fecha 26 de abril de 2016, se desprende que el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ, no fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, sin embargo, la parte solicitante, aportó otro medio de prueba como lo es la prueba de testigo, a fin de que se pudiese determinar que efectivamente el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ nació en la fecha y lugar donde señala, y siendo las declaraciones de los ciudadanos LORENZO ESTEBAN BANDRES ROJAS, RAMON FERNANDO GOMEZ y JOSE LUIS CARRANZA OSORIO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.390.511, 4.390.511 y 4.713.081, son coherentes entre si, no existiendo contracción alguna entre sus dichos, por tal razón habiendo inmaculado quien aquí juzga, la prueba de testigos para corroborar o sustentar la fuerza de sus dichos del testimonio como plena prueba, al resto de las pruebas que constan a los autos, con base a las reglas de la sana crítica, y quedando convencido de que los testigos han dicho la verdad y por ello sus declaraciones merecen confianza y fe de los hechos percibidos, prueban que el ciudadano no aparece registrada en los respectivos registros, y así se declara.-
Por otra parte, considerando el mandato constitucional sobre el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.-

En razón de lo anteriormente expuesto, habiendo probado el nacimiento en territorio venezolano, esto es, haber nacido en Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, es forzoso para quien Juzga declarar con lugar la solicitud de inserción de Acta de nacimiento, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se decide

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Ipare, Altagracia de Orituco, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, y con domicilio procesal en el inmueble ubicado en la calle Libertad, Nro. 24, Altagracia de Orituco, asistido por la Abogada en ejercicio BENIGNA BANEZCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.192, y ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a fin de que inserte la correspondiente partida de nacimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho en el presente año, y que una vez inserta se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien nació el día veintiocho de junio de Mil Novecientos ochenta y cinco 1985, en el sector Ipare, Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, hijo de la ciudadana MERCEDES ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.160.873. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester al solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-


El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
El Secretario,



MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-7.794.-