DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana MARILEN REBECA CASTAÑEDA PONCHILUPPY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.224.693, domiciliada en Paural II, sector Fidel Marín, calle Nro. 6, cerca del mercado casa S/N, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que de su relación con el ciudadano RICARDO ALFONSO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.110.253, domiciliado en la Carretera Nacional, Vía Zaraza, sector Tacalito al lado del Restaurant El Sabor y quien es dueño de la Compañía Ricardo Manuel Pulido en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con quien procreo dos 02 hijos. Es el caso, que padre de sus hijos le da quinientos (500,00 bs) cada veinte días cuando se acuerda que tiene hijos, lo que pasa que es, que no es constante y los niños estudian 4to grado y la menor 3er nivel de preescolar, puesto que usted ha visto el alto costo de la vida no me alcanza para mantenerlos. Recientemente empecé a trabajar y ambos necesitan de una alimentación balanceada y nutritiva, útiles o uniformes escolares y demás gastos personales. Es por ello que acude a este Tribunal, para demandar al padre de sus hijos, antes identificado en autos por la debida manutención de obligación la cual estima en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) semanal.-Es todo.- Folios 01 al 06
Admitida la acción en fecha 30/09/2014, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y de citación a la parte demandada el ciudadano RICARDO ALFONSO PULIDO, ut supra identificado, con oficio Nro. 2580-478 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.- Folios 07 al 11.-
En fecha 22/02/2016, el Juez Provisorio se aboco la presente causa y visto que no consta en autos las resultas del exhorto librado en fecha 30-09-2.014, este Tribunal ordena librar exhorto a los fines de que remitan las resultas en el estado en que se encuentran.- Folios 12 y 13.-
En fecha 30/05/2016, se recibió oficio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remiten despacho de exhorto sin cumplir.- Folios 14 al 24.-
En fecha 21/07/2016, se dicto auto donde se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Decimo del Ministerio Público junto a despacho de exhorto con oficio Nro. 2580-344 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Folios 25 al 28.-
En fecha 17/10/2.016, se recibió el oficio Nro. 2600-8949 de fecha 30-09-2.016, emanada del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se produjo corrección de foliatura y el Secretario dejo constancia de dicha corrección.- Folios 29 al 37.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 17/10/2016, fecha en la cual el Secretario dejo constancia de corrección de foliatura, siendo esta la ultima actuación del expediente, sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-