DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana ROSA ANGELA DIAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.664.494 domiciliada en el caserío Cupira de Memo, casa S/N, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que de su relación con el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.702.608, domiciliado en el sector Taguapire de Santa María de Ipire del Estado Guárico, con quien procreo dos 02 hijas. Es el caso, que el padre de sus hijas estaba trabajando con los Angelis y hace como un mes lo botaron y le dieron casi ciento treinta mil bolívares y se fue sin dar explicación alguna y mucho menos dejarle dinero a sus hijas, que están necesitando de cholas, ropa y comida, ella no trabaja y ahorita menos ya que tiene cuatro meses de embrazo, el solo reconoció a una de las niñas, por eso no consigno la otra partida, pero sus dos hijas como el que esta esperando son de el, por esta razón es que necesita que cumpla con su obligación la cual estima en la cantidad de cinco mil (5.000,00) bolívares mensuales, aparte de compartir todos los demás gastos que tienen sus hijas. Pide que el obligado sea citado en el lugar donde reside.- Folios 01 al 05.-
Admitida la acción en fecha 25/06/2015, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y de citación a la parte demandada, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.- Folios 06 al 08.-
En fecha 09/11/2015, el Alguacil de este despacho consigno la boleta de citación del demando sin firmar, en virtud que le fue imposible localizar al accionado.- Folios 09 al 12.-
En fecha 03/03/2016, el Juez Provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente, causa ordenando notificar a la accionante sobre el mismo.- Folios 13 y 14.-
En fecha 29/06/2016, el Alguacil de esta sede Jurisdiccional, consignó boleta de notificación de la demandante, dejando constancia que no pudo realizar la misma.- Folios 15 al 17.-
En fecha 18/07/2016, se ordenó librar boleta de notificación a la demandante sobre el abocamiento del Juez, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 18 y 19.-
En fecha 20/07/2016, compareció el Secretario dejando constancia de la fijación del cartel de notificación de la demandante.- Folio 20.-
En fecha 08/08/2016, se dictó auto mediante el cual, se ordena librar nuevo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de practicar la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.- Folios 21 al 24.-
En fecha 08/08/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la boleta de notificación y opinión fiscal, debidamente firmada.- Folios 24 al 33.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 09/11/2015, ha transcurrido más de un año, fecha en la que el alguacil consigno la boleta de citación de la parte demandada, sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación el día 17/10/2016, fecha en la cual, se ordena agregar a los autos la boleta de notificación y opinión fiscal, debidamente firmada; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
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