DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 28/07/2016, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana GUILLERSY MARIA AULAR VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.393.750, domiciliada en el alto de Ipare, calle 07, casa número 111, detrás del estacionamiento Santo, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guarico, sin asistencia de abogado, donde expuso que durante la relación que mantuvo con el ciudadano JOSE MANUEL MACHADO PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.066.791, mecánico, trabaja en Camoruco, en la vereda 01, cerca del kiosco anaranjado residenciado el mismo taller, cerca del negocio de Aniceto, en la casa de la familia Piñate, casa de color salmón, en el Municipio Monagas, con quien que procreó un hijo de un (01) año, hasta hace más de 3 meses el no atendió más al niño, no me ayudo más con su manutención, ahorita estoy sin empleo, por esto que necesito que el padre del bebé cumpla con su obligación y me ayude con la manutención de él, sobre todo en lo que respecta a su alimentación. Es por eso que pido que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal se cite al padre de su hijo y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre.- Por las razones antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para solicitar, se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acorde con las necesidades fundamentales del niño, la cual estimo que se fije en la cantidad equivalente a un 30% del salario mínimo nacional por tratarse de un niño, igualmente solicito que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.- Folios 01 al 05.-
Admitida la acción en fecha 28/07/2016, se ordenó librar las boletas de citación al ciudadano JOSE MANUEL MACHADO PIÑATE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.066.791, asimismo se libró notificación a la parte accionante, así como también, al Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de exhorto con oficio Nro. 2580-365 para lo cual se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Folios 06 al 11.-
En fecha 29/07/2016, el Alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana GUILLERSY MARIA AULAR VEROES, debidamente firmada.- Folios 12 y 13.-
En fecha 01/08/2016, el Alguacil consigno boleta de citación del ciudadano JOSE MANUEL MACHADO PIÑATE, debidamente firmada.- Folios 14 y 15.
En fecha 04/08/2016, en oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana GUILLERSY MARIA AULAR VEROES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.393.750, dejando constancia a su vez de la comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL MACHADO PIÑATE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.066.791, mediante el cual el obligado antes mencionado expone que: “Ofrece la cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional, que solicito la madre de su hijo, el doble de la cantidad los meses de agosto y diciembre, además de cubrir los gastos médicos generados por su hijo, asimismo, solicita se sirva de aperturar una cuenta de ahorro a favor del beneficiario de autos, siendo aceptado dicho ofrecimiento por la demandante de autos.- Folio 16 al 18.-
En fecha 10/8/2016, comparece la demandante de autos, consignando copia fototastica de libreta de ahorro.- Folios 19 y 20.-
En fecha 17/10/2016, se dictó auto mediante el cual se agregan a los autos las resultas del despacho de comisión librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, hubo corrección de foliatura y el Secretario dejo constancia de dicha corrección.- Folio 21 al 28.-
En ese sentido, este Tribunal observa que resulta procedente la solicitud expuesta en interés de la niña, quien es la beneficiaria y en consecuencia le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Obligación de Manutención, en los términos por ellos expuestos, realizados en fecha (04/08/2016), por cuanto no se refiere a materia no disponible o derechos irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los criterios surgidos de una interpretación progresiva según lo consagrado en nuestro ordenamiento Constitucional en provecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sustentado al respecto en la doctrina hoy conocida, sin perjuicio de la revisión a que hubiere lugar, según la capacidad económica del obligado y el ejercicio de todos los derechos establecidos para asegurar el desarrollo integral de los niños antes mencionados.-
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