De la revisión de las actas evidencia quien juzga que ha transcurrido tiempo suficiente para que las partes interpusieran solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, puesto que desde la fecha del decreto de la Separación de Cuerpos, el 25 de Octubre de 2013, a la presente fecha han transcurrido tres (3) años y quince (15) días, SIN QUE LAS PARTES HAYAN CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE MANIFESTAR DE QUE HAYA HABIDO O NO RECONCILIACIÓN, tal como lo contempla en sus últimas partes el artículo 185 del Código Civil. En tal sentido, evidenciándose en autos que las partes no han mostrado interés en la continuidad del presente proceso, por lo que se considera ajustado en derecho la aplicación de la perención contemplada en el dispositivo legal 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”. Así mismo, la norma adjetiva prevé la forma en la cual puede declararse la perención de la instancia y lo hace en los siguientes términos: Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Es decir, que la perención puede ser declarada de oficio por el juez. Por otro lado, es menester acotar que la jurisprudencia y la doctrina son pacíficas en determinar que la perención es una institución de orden público que ha de ser aplicada a cualquier procedimiento judicial por el transcurso de más de un año sin que las partes promuevan la continuación del procedimiento, es decir, por la inactividad de las partes y en materia de familia, el legislador ha previsto un procedimiento sumario para la obtención del decreto por parte del estado de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, cuya limitante opera desde que transcurren dos años a partir de la oportunidad en la cual se dictó la sentencia que prevé dicha separación, y las partes no enerven a la autoridad judicial para extinguir definitivamente la institución matrimonial que sigue aún en rigor. En ese orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho: Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación –la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa – la conversión en divorcio – sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. Mediante sentencia N° 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente N° 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente: “Para decidir, la Sala observa: la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unido a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”. Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo Tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia N° 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, expediente N° 99-957, caso: Narinder Sing Hayer, quien estableció que: “… A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio…”
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, es por lo que forzosamente esta autoridad judicial decreta la PERENCION DE INSTANCIA, con la acotación expresa de que la presente decisión no genera ningún tipo de consecuencias jurídicas negativas en contra de la Separación de Cuerpos dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, puesto que la misma fue producto del acuerdo de voluntades expresadas por los solicitantes en dicha oportunidad, sin embargo contrariamente la perención de instancia ha operado en el presente caso precisamente por la inactividad de las partes en cuanto lograr la declaratoria de conversión de separación de cuerpos en divorcio por este Tribunal.