De la revisión realizada a los autos se evidencia que desde el día 14 de Agosto de 2015, data en la cual fue admitida la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) mes, sin que se haya logrado la citación de demandado, aunado a la devolución del exhorto sin cumplir enviado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.
En tal sentido, visto lo anterior puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “(…) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”, (subrayado del Tribunal). En efecto como consecuencia de esta inactividad de la parte demandante sin que hubiese realizado algún acto de impulso procesal, procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 ejusdem.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. (…)” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia, de fecha, 22 de Septiembre de 1993, Magistrado Ponente Doctor Carlos Trejo Padilla).

De igual modo la mencionada Sala, en fecha, 29 de Noviembre de 1995 bajo la ponencia del. Magistrado Doctor Héctor Grisanti Luciani, Expediente Número 95-0363 interpretó lo que sigue, se cita:
(…) El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), (…) todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención (…).
Y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, máxima y última intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República indicó lo que a continuación se reproduce parcialmente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva (…)”. (Sentencia, de fecha, 05 de Mayo de 2006, Magistrada Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán).
Consecuente con lo anterior, considerándose que con la actitud evidenciada por la parte actora demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, lo cual configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite con arreglo a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado conforme a las normas que regulan la materia y atendiendo los criterios jurisprudenciales citados supra, declara extinguida la instancia y consecuencialmente decretada la perención de la causa.