De la revisión realizada a los autos, se evidencia inserto al folio 15 diligencia suscrita por el alguacil del despacho exponiendo que consigna sin firmar boletas de citación librada a la ciudadana GLADY JOSEFINA QUINTANA HERNANDEZ, dicha devolución obedece a que han transcurrido mas de seis (6) meses y la parte interesada no ha proporcionado los medios necesarios para la practica de la misma. Por lo que evidenciándose que desde el día 09 de Mayo del año 2016, fecha que fue admitida la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) mes sin lograrse la citación de a demandada, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “(…) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En efecto, como consecuencia de esta inactividad de la parte demandante sin que hubiese realizado algún acto de impulso procesal, procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 26 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. (…)”. (Sentencia, de fecha, 22 de Septiembre de 1993, Magistrado Ponente Doctor Carlos Trejo Padilla).
Y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia indicó lo que a continuación se reproduce parcialmente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva (…)”. (Sentencia, de fecha, 05 de Mayo de 2006, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán).
De la misma manera el Doctor Guillermo Blanco Vásquez, Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia, de fecha, siete (07) de Enero del año en curso en el expediente distinguido con el número 6.607-09 dispuso en su parte dispositiva lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe preguntarse ésta Alzada: ¿Cuándo se produce la perención, en especial la de la citación? (…)
Pero es a partir del fallo de nuestra Sala Constitucional, de fecha del 18 de Noviembre de 2003 (A. A. ROMERO en Amparo, Sent. N° 3.247, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), que se indicó que no existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, específicamente, señalando: “ … En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 CPC. En tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como el lugar para citarlo o notificarlo …” (El Subrayado es nuestro).
Aún cuando la Sala Constitucional estableció tal interpretación, nuestra Sala de Casación Civil, en trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 (J.R. Barco contra Seguros Caracas. Sent. N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Nuñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, indicó: “… en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación – lo cual, se repite -, es una obligación impretermitible del accionante…”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, sin duda, conforme a los fallos de la Sala Constitucional de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, ambos con ponencias del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es de cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.
(…) de allí, según considera ésta instancia, cuando se les otorga a las partes una oportunidad para realizar cualesquiera actuaciones procesales, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo “racional” para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
Con base a ello, cuando nuestra Constitución habla de un “plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquél que el legislador en su momento consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su computo, pues dejaría entonces de ser un “plazo razonable” y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendario consecutivo que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado 267.1 ibidem, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al pro-actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al tribunal como serían los lapsos de vacaciones o recesos judiciales y la imposibilidad de acceso debido al no despacho del tribunal por razones fuera del alcance del propio justiciable.
(…) en el vigente código esa condición ha desaparecido y la perención se verifica de pleno derecho, por lo que, según esta tesis, el Juez sólo debe verificar si desde el día de la admisión de la demanda y dentro de los treinta días calendario siguientes, el actor cumplió o no con suministrar al alguacil las expensas correspondientes para el logro de la citación.
(…) Sería contrario interpretar y declarar una perención breve en el supuesto en que el Actor haya introducido y fuere admitido su escrito libelar el día 14 de agosto de algún año y el día 16 de septiembre de ese año le sea declarada la perención breve, producto del transcurso del lapso de ley, cuando en definitiva, la parte accionante no tuvo la oportunidad de accesar al proceso a los fines de lograr su impulso, ni aún con la utilización de la habilitación previa (Artículo 192 ejusdem, in fine). Tampoco es ajustada a una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, cuando se disminuye el lapso fijado por el legislador, quien otorga treinta (30) días calendario al accionante para la asunción de su carga o despliegue de su actividad procesal suficiente y, ocurra que no puede llevarla a cabo, porque el tribunal no dio despacho
(…) Por ello, en criterio de quien aquí decide, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve del caso bajo examine example, computándose los lapsos de pre y post natal de la juez aquo, así como los lapsos de vacaciones judiciales, es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil del aquo, en fecha 25 de septiembre de 2009, cuando la acción fue admitida en fecha 15 de julio de 2009, vale decir, habiendo transcurrido 8 días de acceso al tribunal (días de despacho) se cumplió con la expectativa plausible del litigante, sin que pueda castigarse a éste por períodos de suspensión por receso judicial o períodos de pre y post natal de la Juez aquo. Debiendo revocarse el fallo recurrido y ordenarse la continuación de la causa que garantice no sólo el debido acceso al proceso, sino una eficaz tutela judicial efectiva.
Consecuente con lo anterior, considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte actora demostró no tener interés ninguno en el presente procedimiento, lo cual configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite con arreglo a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 y atendiendo los criterios jurisprudenciales citados supra se declara extinguida la instancia y consecuencialmente decretada la perención de la causa.
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