De la revisión realizada a los autos, se evidencia que desde el día 12 de Noviembre del año 2015, fecha en la cual se admitió la referida solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y Un (1) día sin que se haya cumplido con la citación del obligado alimentario, ni la parte interesada haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del obligado, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado.
Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Junio del año 2001 en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que ésta si procede en materia de obligación alimentaria; así lo expuso:
“(…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. En este sentido, se observa de la norma transcrita precedentemente la intención del legislador de no exceptuar la institución procesal de la Perención de la Instancia aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.
En efecto, considerándose que la parte demandante incurrió en falta de diligencia demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.