De la revisión realizada a los autos, se evidencia que desde el día, 12 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se admitió la referida solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “(…) toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En efecto como consecuencia de esta inactividad de la parte demandante sin que hubiese realizado algún acto de impulso procesal, procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. (…)”. (Sentencia, de fecha, 22 de Septiembre de 1993, Magistrado Ponente Doctor Carlos Trejo Padilla).
De igual modo la mencionada Sala, en fecha, 29 de Noviembre de 1995 bajo la ponencia del. Magistrado Doctor Héctor Grisanti Luciani, Expediente Número 95-0363 interpretó lo que sigue, se cita:
(…) El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), (…) todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención (…).
Y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, máxima y última intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República indicó lo que a continuación se reproduce parcialmente:
(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva (…)”. (Sentencia, de fecha, 05 de Mayo de 2006, Magistrada Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán).
Consecuente con lo anterior, considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte actora demostró no tener interés ninguno en el presente procedimiento, lo cual configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se declara extinguida la instancia y consecuencialmente decretada la perención de la causa.