En el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, los Abogados JUDITH LEAL PEÑALVER E HILARIO ZAMORA GONZÁLEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESUS RAFAEL DUARTE, ROMULO RAFAEL DUARTE Y GUSTAVO RAFAEL DUARTE, pidieron la rectificación del Acta de Defunción, marcada “B”, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que en cuya Acta de Defunción no fueron incluidos como sus hijos sobrevivientes a sus poderdantes.
Al momento de presentar la mencionada solicitud, consignó los siguientes anexos: Poder que la faculta para tal solicitud; Copia certificada de Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, marcada con la letra “B”, marcada con la letra “C” copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO RAFAEL, marcado “D”, Certificado De Nacimiento de Jesús Rafael, Marcado “E” y “F”, Datos filiatorios de Jesús Rafael Duarte y Rómulo Rafael Duarte, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios.
De la revisión de la solicitud se desprende que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por la corrección en juicio que considera quien aquí le toca decidir, se trata de un error de fondo de acta de defunción que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, por cuanto en el devenir del proceso no hubo oposición, por lo que debe subsanarse en virtud de una sentencia ejecutoria, previa valoración de las pruebas que rielan a los autos, por lo que se pasa a apreciar las pruebas consignadas.
De los documentos Públicos Administrativo y el acta de Defunción donde consta los errores cometidos, se trata del documento fundamental que es atacado su contenido a través de otros medios de prueba suficientes como lo son; Actas de Nacimientos y Planilla de Datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia.
Por tratarse de documento Públicos las actas de nacimiento y constancia de datos filiatorios, tienen una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias, esta clase de documento desde su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Examinado el acervo probatorio constante de documentales públicas administrativas de conformidad con los artículos ya citados, se le confiere todo valor. Así se decide.
De la testimonial de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES DUARTE quien afirmó “…que si bien es cierto que mis hermanas YDALIA, CARMEN ERNESTINA y NORMA JOSEFINA y yo intentamos la rectificación del acta de defunción de nuestra madre, ciudadana Juana Petronila Duarte Soto, sin incluir a nuestros hermanos Jesús Rafael, Rómulo Rafael y Gustavo Rafael fue porque en conversación sostenida con ellos no pudimos ponernos de acuerdo para el nombramiento y, por tanto el pago de los costos de honorarios de un abogado que nos hiciera esta diligencias y al no llegar a un acuerdo mis hermanas y yo decidimos actuar solas, pero quiero manifestar que es muy cierto que ellos son nuestros hermanos y así lo reconozco…”, se valora concatenado con los documentos públicos coinciden por lo que se tienen como ciertos su dicho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y lo pautado en los artículos, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y examinadas las pruebas con los hechos alegados se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÒN de quien en vida respondiera al nombre de JUANA PETRONILA DUARTE SOTO en los siguientes términos: donde se lee HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A), se evidencia de la misma que están los espacios en blanco, omitiendo los nombres de los hijos de la difunta, por lo que se deberá insertar los nombres de éstos, ciudadanos “JESUS RAFAEL DUARTE, ROMULO RAFAEL DUARTE Y GUSTAVO RAFAEL DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.628.192, 5.330.472 y 9.063.564”, corrigiéndose en consecuencia el Acta de Defunción, inserta bajo el Nº 187, de fecha 20 de Agosto de 2015, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Se acuerda oficiar lo conducente al dicho Registro Civil, a los fines de que subsane el error de fondo cometido y asiente correctamente lo decretado. Así se decide.