PRIMERO: Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por actas de nacimiento de(cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de catorce (14), diez (10) y seis (6) años de edad, insertas a los folios 2, 3 y 4 las dos primeras emanadas de los Registro Civiles de los Municipios Obispos y Barinas del Estado Barinas y, la tercera del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente; las mismas hacen plena prueba de la filiación y determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos Yessenia de Jesús Mendoza Balza y Juan Carlos Motaban respectivamente en relación a sus hijos, (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano Juan Carlos Motaban, identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni para demostrar con pruebas los argumentos expuestos por él en su contestación. Así se declara.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda evidenciado que el ciudadano Juan Carlos Motaban identificado en autos, es el padre de José Carlos, Joseth Carolina y Juan Carlos. Por otra parte, aún cuando de las actuaciones procesales del presente expediente, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano Juan Carlos Motaban, pero tomando en consideración su ofrecimiento hecho al momento de la contestación de la solicitud y, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en la artículo 8 de la Ley Especial y, la obligación natural y legal compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del adolescente y niños de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo.