PRIMERO: Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 de la Ley especial. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, tal como se evidencia de acta de nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corre inserta al folio 2 del presente expediente, quien se encuentra en etapa de desarrollo, en virtud de lo cual, requiere de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éste pueda alcanzar su adultez.
TERCERO: El ciudadano Manuel Alberto Quintana, identificado en autos no dio contestación a la solicitud, tampoco trajo a los autos elementos para probar algo que le favoreciera. Así se declara.
CUARTO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó las pruebas acompañadas conjuntamente con su solicitud constituidas por actas de nacimiento correspondientes a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, la cual corre inserta al folios 2 del expediente; sin embargo el Tribunal la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, toda vez que, emana de funcionario competente para ello y no fue impugnada por las vías legales previstas; en virtud de lo cual, la misma hace plena prueba de la filiación y determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos Gevismar Fabiola Jaramillo y Manuel Alberto Quintana respectivamente, en relación a su hija, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Así se declara.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda evidenciado que el ciudadano Manuel Alberto Quintana, identificado en autos, es el padre de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, aún cuando de las actuaciones procesales del presente expediente, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano Manuel Alberto Quintana, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en la artículo 8 de la Ley Especial y, la obligación natural y legal compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.