REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-009087
SOLICITANTE: PEDRO JOSE VASQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el anterior escrito, presentada por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.265, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.854.157, según consta de Instrumento Poder otorgado en fecha 24 de febrero de 2014, por ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, quedando asentado bajo el número 22, Tomo 29, Folios 114 hasta 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual expuso que a fines que interesan a su representado, se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: Urbanización Los Frailes, Calle 2, Casa número 08-34, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, con el objeto de que por vía de Inspección Ocular, se sirva dejar constancia de los particulares siguientes:
“PRIMERO: Verificar los linderos, áreas y medidas de “EL INMUEBLE.
SEGUNDO: De ser necesario, especialmente rectificar las áreas y medidas de “EL INMUEBLE” tanto del terreno como del área de construcción.
TERCERO: De cualquier otro hecho que se pueda señalar en el momento de realizar la presente inspección.
Solicitó igualmente la designación de un práctico (topógrafo o ingeniero) a fin de que efectúe las mediciones correspondiente y elabore el informe respectivo, todo lo cual junto con los recaudos aquí acompañados, formasen parte integrante de la misma.
Sin embargo de la revisión de los particulares que requiere el solicitante que el tribunal evacue, se observa que lo pretendido no es viable realizarlo a través de una inspección judicial, ya que no se solicita que el tribunal deje constancia de circunstancias o el estado de los lugares o de cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”.
Dispone el artículo anteriormente trascrito que la promoción de la inspección ocular se podrá llevar a cabo siempre y cuando no pueda demostrarse de otra forma o no sea fácil la demostración por otro medio, del estado o circunstancias existentes que se pretende probar.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
En ese sentido, como quiera que a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación y que para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, pues para ello sólo se requiere el nombramiento de un práctico, resulta entonces evidente afirmar, que hay hechos que no pueden ser acreditados a través de la inspección, tales como los descritos en la solicitud.
De la misma manera, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar inspecciones, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, dejar constancia de ciertos hechos, que tienen otra forma de ser acreditados, no siendo precisamente la inspección la vía idónea para ello.
Ahora bien, de los términos en que fue redactada la solicitud, se evidencia claramente que la apoderada judicial del solicitante, requiere la práctica de una prueba de experticia, bajo el señalamiento de que es una Inspección ocular o judicial. Al respecto este juzgado observa que la prueba de experticia no es de los medios de prueba que en materia civil, puedan practicarse a través de una solicitud en vía de jurisdicción voluntaria. Ello puede interpretarse de las siguientes normas, tanto sustantivas como adjetivas que seguidamente transcribiremos:
Del Código Civil:
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
“Artículo 1.423: La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.”
Del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Los casos permitidos por la ley al juez a los que se refiere este artículo 451, son los indicados en los artículos 401.5 y el 514.4, previstos como diligencias probatorias que puede ordenar de oficio el juez, dentro de un proceso contencioso.
De dichos artículos se puede concluir que la admisión y evacuación de la prueba de experticia procede solamente cuando se está en presencia de un juicio contencioso, ya sea porque la promuevan las parte o cuando la ordene el juez de oficio.
Igualmente procede la evacuación de la prueba de experticia como prueba anticipada, solo a través del “Procedimiento por Retardo Perjudicial”, previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que sea iniciado como una “demanda”, con la cual se persigue la evacuación de una prueba anticipada debido a que exista el temor fundado de que pueda desaparecer alguna prueba del “promovente”; y cuya prueba anticipada será promovida en un juicio futuro. En base a ello es que el artículo 815 eiusdem establece los requisitos de procedencia de la “demanda” y a su vez exige que se cite a “la parte contraria”, esto es, al futuro contendiente del proceso en el cual posteriormente se promoverá dicha prueba anticipada.
En este caso se evidencia claramente que ese no es el procedimiento que la solicitante pretende que se tramite, sino que se proceda como si se tratase de una simple solicitud de las que pueden practicarse en sede de jurisdicción voluntaria, verbigracia la inspección judicial prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil.
En consecuencia, y en base de los razonamientos antes expresados, este declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, por no ser conforme a Derecho. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las (11:35) a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
Asunto: Nº AP31-S-2016-009087
ZMRZ/VRCH.
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