REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

PARTE ACTORA: INVERSIONES MORCA, S.R.L. E INVERSIONES EROMA, I.E., C.A.
APODERADA JUDICIAL: JUDITH APARICIO
PARTE DEMANDADA: JAIFER NAVEGADOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON, JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y CARMEN ZULAY MORA.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 2º, 6º, 7º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Fue iniciado el procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL, presentado por la abogada Judith Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MORCA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de mayo de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 21-A y de la sociedad de comercio INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 44-A-sgdo, representadas estatutariamente por los ciudadanos Carlos Amor Lázaro y Morella Escalona de Amor, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.157.956 y V-3.144.039, en su carácter de propietaria y arrendadora, en el mismo orden, del local comercial objeto del arrendamiento; contra la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 10 de junio de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 103-A-Sgdo., representada por su Director, ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.200.949, en carácter de inquilina de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en las esquinas de Esperanza a Crucecita, edificio Residencias Livas, Planta Baja, Local Nº 1, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad de las demandantes según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, el 19 de agosto de 1975, anotado en los Libros de Protocolizaciones bajo el Nº 33, Tomo 5, folio 180, Protocolo 1º, anexo marcado “C”. La demanda la fundamentó la referida abogada en los siguientes hechos:
Que sus representados, a través de la sociedad de comercio INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., suscribió contrato de arrendamiento privado sobre el referido local comercial con la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A. representada en ese momento por su Director, el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.200.949.
Que el referido contrato de arrendamiento privado en la cláusula segunda establece que el período de vigencia es de un año renovable automáticamente por el término de un (1) año, y según la cláusula quinta el período de vigencia inició el 1º de noviembre de 2009 con vencimiento el 31 de octubre de 2010, renovable por períodos iguales, de conformidad a la cláusula tercera; que el canon de arrendamiento inicialmente fue fijado en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), los cuales deben ser pagados por el arrendatario los 5 primeros días de cada mes; que el mismo ha sufrido modificaciones y actualmente el canon de arrendamiento es la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00).
Que una vez vencido el lapso de vigencia del contrato y por cuanto ninguna de las partes contratantes expresó intención alguna sobre la desocupación del local, acogió su primera prórroga desde el 1º de noviembre de 2011 y venció el 31 de octubre de 2012, la tercera prórroga inició el 1º de noviembre de 2012 y venció el 31 de octubre de 2013; y que antes de que venciera la tercera prórroga del contrato de arrendamiento, específicamente el 15 de mayo de 2013, sus representados en forma escrita y privada a través de una comunicación le informaron a la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A., a través del ciudadano Juan Miguel González, que no renovarían el contrato de arrendamiento, por lo que el 31 de octubre de 2013 vencía y no acogería más prórrogas, notificación que se le hacía con la finalidad de que tomara las previsiones del caso para que se materializara la entrega del local libre de bienes y personas; que la comunicación fue recibida y firmada en señal de aceptación por el ciudadano Juan Miguel González.
Que el 4 de septiembre de 2014, sus representados decidieron notificar nuevamente el desahucio sobre el local comercial y lo hicieron a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, dirigida a la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A., en la persona del ciudadano Juan Miguel González; que una vez que los representantes de la Notaría se encontraban en el sitio al preguntar por el ciudadano Juan Miguel González, éste se identificó plenamente con su cédula de identidad y al ser impuesto del motivo que generaba la presencia de la Notaría en el local comercial y después de leer el contenido de la comunicación, se negó a firmarla, alegando que no podía comprometerse porque no estaba presente su abogado.
Que la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A., ocupó el local comercial durante cuatro años, un año del contrato y tres años de prórroga, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la “Ley de Alquileres de Locales Comerciales”, le corresponde una prórroga de ley de un año, prórroga que comenzó el 1º de noviembre de 2013 y venció el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual el ciudadano Juan Miguel González, en su carácter de Director de la empresa demandada, debía hacer entrega material del local comercial, libre de bienes y personas, pero lejos de cumplir con esa obligación el 3 de noviembre de 2014 hizo llegar una comunicación escrita, dirigida a INVERSIONES EROMA, C.A., firmada por el ciudadano Juan Miguel González y Juan Bautista Rivero, a sus representados mediante la cual entre otras cosas informa, que él haría caso omiso de esas comunicaciones porque estaban mal redactadas y en consecuencia no estaba informado de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato locativo, por lo que dicho contrato se había renovado automáticamente, y él cumpliría 5 años de relación arrendaticia y continuaría en posesión del local.
Que se desprende de la comunicación enviada por el ciudadano Juan Miguel González, en carácter de Director de la empresa demandada, que no tiene intención de desocupar el local comercial y al unísono la misiva es contentiva de falacias cuando indica que su contrato de arrendamiento se renovó automáticamente, que la prórroga no ha comenzado a decursar; que ello se traduce en una amenaza para sus representados con respecto a los órganos administrativos que regulan la materia en conjunto con el Consejo Comunal de la Parroquia y al propio tiempo se constituye en prueba fehaciente de la vulneración de la obligación de hacer que arropa a la arrendataria en cuanto a la entrega material del inmueble al finalizar la prórroga de ley.
Que al no cumplir la arrendataria con la obligación de hacer en cuanto a la entrega del local, es evidente la conducta contumaz adoptada por la arrendataria y violatoria de la cláusula décima segunda del contrato locativo suscrito entre las partes, la cual establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas (entrega del inmueble) dará derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado, es igualmente violatoria de los preceptos de ley establecidos en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual establece la obligación del arrendatario de hacer entrega material del inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, en concordancia con la mora en la entrega del local en la que ha incurrido el arrendatario de conformidad con el artículo 22.3 ejusdem, y la única alternativa que le deja el ciudadano Juan Miguel González a sus representados es ocurrir ante los tribunales competentes para solicitar la desocupación inmediata del local comercial ya identificado.
Que la arrendataria se encuentra constituida en mora en la entrega del Local Comercial desde el 1 de noviembre de 2014 hasta la presente fecha, es decir, tiene diecinueve (19) meses constituida en mora; y al constituirse en mora en la entrega del Local Comercial de marras, se subsume en los preceptos de Ley contemplados en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual establece que sus representados tienen pleno derecho de percibir además del arriendo diario, una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble; que dichos meses son desde noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2016; y por cuanto el canon actual es la cantidad de cinco mil setecientos (Bs.5.700,00) bolívares mensuales, el cincuenta por ciento (50%) que indica el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.850,00) mensuales, que multiplicados por los diecinueve (19) meses que lleva constituida en mora adeuda a la fecha la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta (Bs. 54.150,00) bolívares, como compensación por haber adoptado una conducta contumaz y no haber desocupado el local comercial en el tiempo que le fue solicitado, mas las cantidades que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea restituido a sus representados; por lo que solicita formalmente se condene a la arrendataria a pagar a sus representados la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta (Bs.54.150,00) bolívares, mas los que se sigan venciendo como consecuencia de no haber hecho entrega del local comercial a sus representados en el momento en que le fue requerido. Que fundamenta la demanda en los artículos 8, 20, 22.3, 40 literales G e I, y 43 segundo párrafo de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestos, en nombre de sus representados, demanda a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., por el cumplimiento de contrato de arrendamiento privado suscrito con la sociedad de comercio Inversiones Eroma, I.E., C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal, en:
PRIMERA: Que se decrete el DESALOJO y en consecuencia la entrega del inmueble ya identificado, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y se declare la extinción del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado el 1º de noviembre de 2009, entre la sociedad de comercio Inversiones Eroma, I.E., C.A. y la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A.
SEGUNDA: Que se condene a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., a pagar a sus representados la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta (Bs.54.150,00) bolívares, como compensación por haber adoptado una conducta contumaz y no haber desocupado el local comercial en le tiempo que le fue solicitado, mas las cantidades que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea restituido a sus representados, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
TERCERA: Que se condene a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., a pagar las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculadas por el tribunal, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales de abogados, de conformidad a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento Privado.”
Posteriormente la apoderada actora, procedió a reformar la demanda solo en lo que respecta a su estimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, fijando cuantía en la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta (Bs.54.150,00) bolívares, equivalentes a trescientas seis unidades tributarias (306 UT).
La demanda fue admitida por auto dictado el 15 de junio de 2016 y ordenada su tramitación y sustanciación por las disposiciones del procedimiento oral contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Posterior a ello. El 1º de julio de 2016, fue dictado nuevo auto de admisión debido al escrito de reforma de la demanda consignado el 17 de junio de 2016.
Dentro del lapso previsto para contestar la demanda comparecieron los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO y JUAN BAUTISTA RIVERO CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 14.200.949 y V- 2.986.267, en su carácter de DIRECTORES de la compañía JAIFER NAVEGADOR, C.A., asistidos por la abogada ANGELICA MARÍA SUAREZ RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 178.140, y presentaron escrito mediante el cual promovieron cuestiones previas, fundamentadas en lo siguiente.
Que del análisis realizado al libelo de demanda, admitido por este tribunal según auto de fecha 15 de junio de 2016, así como la reforma del libelo realizada por la parte actora, solo en lo que respecta a la cuantía; consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de junio de 2016 y admitido por este juzgado en fecha 1 de julio de 2016; proceden a oponer las cuestiones previas establecidas en los numerales 2º, 6º, 7º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a los argumentos siguientes.
Que en lo que se refiere al ordinal 2º, señala que dicha cuestión previa procede por cuanto del análisis realizado al libelo de demanda así como al contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, se desprende lo siguiente.
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la sociedad mercantil de comercio INVERSIONES EROMA I.E., C.A., plenamente identificada en autos en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., en su carácter de arrendatario, y no aparece en ninguna parte del texto del contrato de arrendamiento la sociedad mercantil INVERSIONES MORCA, S.R.L.; siendo que esta última aparece como demandante en la presente causa, sin que ella tenga cualidad de actora, ya que se desprende que la cualidad del actor corresponde única y exclusivamente a INVERSIONES ERMOA I.E., C.A.
Que en ese sentido nuestra legislación prevé “la legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trate de imputar; la falta de legitimación, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Que adicionalmente debe analizar que Inversiones Eroma I.E. C.A. ha actuado en forma fraudulenta, con engaño y haciendo uso de artificios, por cuanto suscribió el contrato de arrendamiento sin ser el propietario real del inmueble obteniendo un beneficio económico generado por el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, sin tener ni siquiera mandato del propietario del inmueble que era para la fecha de suscripción del contrato la sociedad mercantil INVERSIONES MORCA, S.R.L., configurando su conducta en el delito de estafa, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463 del Código Penal Venezolano. Que en vista de ello, solicitan al tribunal se sirva abrir una articulación penal y notifique a la Fiscalía del Ministerio Público de la presunta comisión del delito antes mencionado, a los fines que se determinen las responsabilidades del caso.
Al promover la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, señala que procede por cuanto en el libelo de demanda no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque al analizar el capítulo III del libelo de demanda que constituye el Petitorio, citan textualmente: “…Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de mis representados ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A…. …por el cumplimiento de contrato de arrendamiento privado… …a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado en los siguientes conceptos: PRIMERA: que se decrete el desalojo…”
Que realmente no deja claro en la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, cuál es su pretensión, porque si está solicitando el cumplimiento de contrato, debería aclarar en qué punto del mismo, su representada está faltando. Toda vez que el cumplimiento nada tiene que ver con el desalojo, pareciera que la representación judicial de la parte actora no tiene claro si solicitar el cumplimiento del contrato o el desalojo; incurriendo en el VICIO DE INCONGRUENCIA, NO determinando de forma precisa el objeto de su pretensión.
Que adicionalmente la parte actora, está solicitando en su libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que propuso la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque al analizar el capítulo II del libelo de Demanda que constituye del derecho, citan textualmente: “mis representados se encuentran amparados por los conceptos de Ley contenidos en los artículos 8, 20, 22.3, 40 literal G e I, y 43 segundo párrafo de LA LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES…”
Que se evidencia que la parte actora en su afán de búsqueda por justificar su temeraria e incongruente solicitud se basa en leyes NO EXISTENTES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, pues la Ley Vigente que rige la materia se denomina DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Es decir, que la ley en la cual la parte actora basa su solicitud es inexistente lo que de forma flagrante violenta los preceptos contenidos en el artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia precede la oposición de la cuestión previa promovida.
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostuvieron que del contenido del libelo de la demanda presentado por la parte actora se desprende que el motivo principal del juicio estriba en la necesidad de las accionantes de exigir por vía judicial EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO que la contraparte señala y advierte como el contrato de arrendamiento por el cual subsiste la relación arrendaticia entre las partes.
Que sin embargo en el capítulo III, del libelo de demanda que constituye El Petitorio, la parte solicita: cita textualmente: “…Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de mis representados ocurro ante su competente autoridad para demandar, como FORMALMENTE DEMANDO en este acto a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A…. …por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO… …A FIN DE QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO POR ESTE JUZGADO en los siguientes conceptos: PRIMERA: QUE SE DECRETE EL DESALOJO…”
Que en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento que une a las partes, se establece que “…El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas previstas en el presente contrato por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “EL ARRENDADOR” para demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por ante los tribunales competentes…”
Que en conclusión la parte actora debió en todo caso demandar la Resolución del Contrato y no como lo hizo demandar el cumplimiento del contrato y el desalojo al mismo tiempo.
El 24 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada Judith Aparicio, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la manera siguiente, alegando lo siguiente:
Que en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º. Subsanación de documentales. Documental agregada con la letra F: El escrito contentivo del libelo de demanda es igualmente contentivo de los medios de prueba que soportarán el presente juicio, entre otras cosas señala: Que promovió, opuso en original y ratificó la carta desahucio de fecha 15 de mayo de 2013, expedida y suscrita por mis representados y dirigida a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., a través del ciudadano Juan Miguel González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.200.949, en su carácter de Director, para probar que mis representados en forma escrita y privada a través de una comunicación le informaron a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., que no renovarían el contrato de arrendamiento, por lo que el 31 de octubre de 2013, el mismo vencía y no acogería más prórrogas, notificación que se le hacía con la finalidad de que tomara las previsiones del caso para que se materializara la entrega del local libre de bienes y personas, probar que dicha carta o comunicación fue debidamente recibida y firmada en señal de aceptación por el ciudadano Juan Miguel González, probar que la notificación de desahucio fue entregada al inquilino con seis meses de antelación al vencimiento de la tercera prórroga.
Que la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, no explica al tribunal de qué forma y cuáles son los motivos de hecho y de derecho que violentan los preceptos de Ley que contienen los artículos 429, 430 y 88.2 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, hago de conocimiento del tribunal que la comunicación objetada aparte de ser un documento debidamente recibido por uno de sus representantes legales de la demandada, específicamente el que suscribe el documento privado de arrendamiento, se encuentra agregado a los autos en original, la demandada simplemente se limita a indicar que es copia simple, sin señalar a qué tipo de documentales se refiere, si es un documento privado o documento público, a sabiendas de los artículos hacen referencia a los documentos públicos y privados y se deriva de la cuestión previa opuesta, y siendo claro el artículo y exigiendo que se expliquen los motivos de hecho y de derecho por los cuales se debe oponer la cuestión previa, por lo que solicito que previa verificación de que riela inserto en autos el documento original, solicito al tribunal se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por carecer de asidero jurídico. Que así deja manifiesto que quedó subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2, en lo que se refiere al documento agregado con la Letra G, reitera a la parte demandada que el mismo libelo de demanda contiene los medios de prueba que soportarán el presente juicio; que ratifica en ese acto, el segundo parágrafo de las pruebas promovidas, de la siguiente manera.
Que promueve, opone y ratifica la Carta de Notificación de desahucio de fecha 4 de septiembre de 2014, realizada a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, a solicitud de sus representados, para probar que decidieron notificar por segunda vez el desahucio sobre el Local Comercial, dirigida al ciudadano Juan Miguel González, quien se identificó plenamente con su cédula de identidad, y al ser impuesto de la misión de la Notaría, se negó a firmar la notificación de desahucio, alegando que no podía comprometerse porque no estaba presente su abogado, tal como quedó plasmado en el acta realizada por una Autoridad Pública, probar que la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., fue notificada en dos oportunidades de la no renovación del contrato de arrendamiento privado, probar que por efectos jurídicos de las dos notificaciones de desahucio y del artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, a la inquilina por haber ocupado el Local Comercial durante cuatro años (un año de contrato y tres de prórroga), le correspondía una prórroga de ley de un año, probar que la prórroga de ley que comenzó a decursar el 1 de noviembre de 2013 y venció indefectiblemente el 31 de octubre de 2014, probar que en fecha el 31 de octubre 2014, el ciudadano Juan Miguel González, plenamente identificado, en su carácter de Director de la empresa demandada, debía hacer entrega material del Local Comercial libre de bienes y personas, probar que el 1 de noviembre de 2014, comenzó la mora en la entrega material del Local Comercial libre de bienes y personas.
Que tiene ambas comunicaciones originales en las que consta en una la firma y en la otra la presencia del ciudadano Juan Miguel González, al propio tiempo ambas son reconocidas por ambas representantes dentro del texto de la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2014, sobre la cual pesa un reconocimiento tácito por parte de la demanda al no haber sido impugnada, motivos por los cuales en nombre de sus representados insisto en hacer valer las documentales agregadas en original identificadas con la letra F y G, la primera por ser contentiva de la firma del ciudadano Juan González ya identificado, sobre la cual solicito que este tribunal ordene la prueba de cotejo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda por ser contentiva de la afirmación de un funcionario público facultado para hacerlo, de que el ciudadano Juan González, se negó a firmar la comunicación, en el supuesto que este tribunal considere que las documentales quedan afectadas por el desconocimiento, impugnación y tacha sui generis anunciado en su contra, solicito formalmente se sirva librar oficio u ordenar el traslado de este juzgado y se constituya en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, para que la misma a través de la prueba de informes comunique a este Tribunal si se trasladó el 4 septiembre de 2014 y se constituyó en el inmueble representado por un Local Comercial ubicado en las esquinas de Esperanza a Crucecita, edificio Residencias Livas, Planta Baja, Local Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, y fue atendido por el ciudadano Juan González ya identificado, quien luego de impuesto de la misión de la notaría se negó a firmar el acta, o que el juzgado se sirva verificar la información que reposa en los libros de la notaria, de conformidad al ordina 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, insistencia que hace de las documentales por constituir prueba fundamental del proceso y declarar conforme a derecho si así lo considera el tribunal subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 886 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la documental de fecha 18 de agosto de 2014, la misma constituye el fundamento de la solicitud ante la Notaría, para habilitar tanto el tiempo como el traslado, mal podría constituir la misma un medio fraudulento e inducir al engaño, no engañó a la Notaría su representado para que se trasladara, al contrario le suministró un documento suscrito por la persona a notificar, por lo que es forzoso para su defensa comprender el alegato de la demandada en cuanto a esta comunicación, la cual carece de fundamento y como todas sus afirmaciones temerarias, por lo que solicitó sea desechada la aseveración por temeraria e infundada en derecho.
Que en vista de lo expuesto solicita al tribunal se sirva declarar la impugnación, desconocimiento y tacha anunciado sin argumento ni veracidad alguna, sin lugar.
Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reitera que en el libelo de demanda se informó al tribunal que le local comercial demandado es propiedad de sus representados, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha 19 de agosto de 1975, anotado en los libros de protocolizaciones bajo el Nº 33, Tomo 5, folio 180, Protocolo 1ero, documento que fue anexo marcado con la letra “C”. Que Igualmente quedaron opuestas y ratificadas las Actas Constitutivas de la sociedad mercantil INVERSIONES MORCA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1975 bajo el Nº 33, Tomo 21-A y de la sociedad de comercio INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., inscrito su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 44-A-sgdo, representadas por los ciudadanos Carlos Amor Lázaro y Morella Escalona de Amor, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.157.956 y 3.144.039, documentos en los que se evidencia que mis representados están facultados por la Ley para sostener el presente juicio, por tener la capacidad requerida legalmente para comparecer al mismo, documentales que llenan los requisitos de ley contenidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y excluyen los extremos contenidos en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace que no prospere en derecho la cuestión previa invocada por la demandada, si bien es cierto que el contrato locativo fue suscrito entre la sociedad de comercio INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., y la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., no es menos cierto que la sociedad de comercio Inversiones Morca, S.R.L., comparece al presente juicio en su condición de propietaria a reclamar lo que por derecho le pertenece, obviando la demanda o desconociendo cuales son las cualidades y/o capacidades requeridas para comparecer a un juicio.
Que de los documentos up supra referidos, se desprende que de ambas sociedades el ciudadano Carlos Amor Lázaro, e nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.956, es el director de ambas sociedades y propietario de un número de acciones, en consecuencia igualmente propietarios de ambas sociedades y del local comercial que nos ocupa, es decir, ostenta la legitimidad y capacidad necesaria que establece la Ley para comparecer y sostener el presente juicio, por lo cual manifiesta que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamento y asidero jurídico para prosperar en derecho y así solicitó se declare.
Que es imposible que ostentando sus representados la legitimidad y capacidad necesaria que establece la ley para usar, gozar y disponer de sus bienes, entre ellos el local comercial objeto de marras, se configure el delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, como lo afirma la demandada, cuando con respecto a la cosa, se llenan los requisitos establecidos en el artículo 545 del Código Civil, la propiedad es perfecta e inequívoca, en consecuencia no se necesita mandato alguno para disponer el bien en la forma que el o los propietarios consideren más oportuna, respetando las restricciones de ley, al aseverar la demanda de autos que sus representados son unos estafadores en un expediente público, exponiendo sus representados al odio, al desprecio, reputación, honorabilidad y decoro al escarnio público y visto que no se cumple con la adecuación perfecta del tipo, se pudiera en presencia de una simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por lo que en nombre de sus representados se reservó el ejercicio de la acción penal correspondiente, tendientes a reparar el daño que se le ha generado en su reputación, honorabilidad y decoro. Que solicitó que la cuestión previa invocada contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho.
Que en cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, alega la demandada que no está claro en qué punto su representada está faltando, para solicitar el cumplimiento del contrato, y consecuencialmente el desalojo del local comercial de autos, que en ese sentido, el referido contrato de arrendamiento privado y reconocido por la demandada, en la cláusula segunda establece que el período de vigencia es de un año renovable automáticamente por el término de un (1) año, y según la cláusula quinta el período de vigencia inició en fecha 1 de noviembre de 2009 con vencimiento el 31 de octubre de 2010, y renovable por períodos iguales, de conformidad a la cláusula tercera del contrato locativo, es decir, el arrendamiento se convino por un año, y sus prórrogas también serían de un año, respetando las prórrogas de que se sirvió el arrendatario, el lapso fijado en el contrato, y la regla general que todo inquilino tiene la obligación de devolver el inmueble arrendado, en ese sentido se le notificó a la demandada el 15 de mayo de 2013, la intención del arrendador de no renovar mas el contrato locativo, e inició el 1º de noviembre de 2014 la prórroga de ley, en consecuencia en cumplimiento del contrato de arrendamiento el inquilino tiene el deber de entregar libre de bienes y personas el local arrendado cuando así lo solicite el arrendador, empero, y haya vencido la prórroga de ley, el inquilino ha adoptado una conducta contumaz y se ha negado a entregar el inmueble, a pesar de las distintas notificaciones que sus representados le han hecho por distintas vías, pero siempre por escrito, se intuye de lo alegado que la demandada tiene la intención de continuar ocupando el inmueble a pesar de haber sido requerida su entrega, y en este sentido incurre en una errónea aplicación de las técnicas jurídicas, al dejar ver que el cumplimiento del contrato se limita a pagar el canon de arrendamiento, obviando que el inmueble arrendado conlleva un cumplimiento de contrato hasta la definitiva entrega, al materializarse la entrega de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento, es fiel indicador que el arrendatario cumplió con el contrato de arrendamiento a cabalidad, situación que pareciera desconocer la demandada, al alegar que el cumplimiento de un contrato de arrendamiento nada tiene que ver con desalojo, obviando los preceptos de Ley que establece el Código Civil en las obligaciones de hacer, artículo 1266.
Que es obvio que al no cumplir el arrendatario con la entrega del local comercial de autos, a pesar de los requerimientos realizados por sus representados ha incumplido con una de las obligaciones principales del arrendamiento, como lo es la entrega del local libre de bienes y personas en el tiempo requerido, e incurre en mora al no entregar el inmueble en el tiempo solicitado a pesar de haber vencido la prórroga de ley, ahora bien, al momento que el inquilino se adjudica un lapso de prórroga legal derivada de un arrendamiento, es que está haciendo uso de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, y al no entregar el inmueble a pesar de haber vencido la prórroga de ley, lo que procede en derecho es solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo, es decir, se traslada a un tercero, el derecho de hacer formal entrega de la cosa arrendada a su arrendador, en consecuencia es claro el petitorio, fundado en derecho y no prospera en la presente causa la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por temeraria, como tampoco es procedente la denuncia realizada en base a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque un cumplimiento de contrato que se reclame judicialmente por versar sobre la entrega de un inmueble por no haber cumplido el arrendatario en hacer formal entrega del mismo a pesar de haber vencido la prórroga de ley, lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el cumplimiento judicialmente y en consecuencia el desalojo del local, la presente demanda fue admitida por no ser contraria a ninguna disposición de ley ni a las buenas costumbres, la demandada en su afán de crear falacias para defenderse, no le importa cuántas cosas y a cuantas personas agrede, cuantas sentencias del mas alto tribunal mal interpreta, ni cuantos años de experiencia atropella, como en el caso de la ciudadana Jueza, en consecuencia no prospera en derecho la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir las cuestiones previas promovidas, este tribunal observa que la parte demandada confundió la capacidad procesal con la legitimidad en la causa, la cual no debe ser decidida como cuestión previa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al requerimiento de que este tribunal ordene la apertura de una articulación probatoria por la supuesta comisión de un delito de estafa, este tribunal observa que no necesariamente deben converger en una misma persona la figura del propietario con la del arrendador; aunado al hecho de que la demanda fue interpuesta por las empresas INVERSIONES MORCA, S.R.L. e INVERSIONES EROMA, I.E., C.A., en carácter de propietarias del bien inmueble arrendado, alegando además que fue esta última empresa la que celebró el contrato de arrendamiento en carácter de arrendadora, lo cual lejos de tenerse como artificio al celebrar el contrato, deja clara la voluntad del propietario de reconocer dicho contrato privado, que por demás no fue desconocido por la parte demandada. En consecuencia, se declara improcedente en derecho la solicitud de que se abra una incidencia de carácter penal.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código, este tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste en el DESALOJO del inmueble, fundamentado en que la demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del lapso de la prórroga legal que le correspondía; e igualmente en el petitorio del libelo solicita una indemnización que fundamentó tanto en el contrato como en la ley que rige la materia. Respecto a esta el tribunal observa que a lo largo del libelo la parte actora efectivamente hizo referencia la “Ley de Alquileres de Locales Comerciales”, lo cual no es mas que un error material que en nada afecta demanda interpuesta, pues por el principio iura novit curia, este órgano jurisdiccional interpreta conoce que la ley aplicable y a la que sin dudas se refiere la parte actora es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así claramente se evidencia que lo interpretó la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida, fundamentada en los defectos de forma alegados.
En cuanto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara que no aplica al presente caso ninguna prohibición de de ley de admitir la demanda o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cuarto aparte del artículo 867 del mismo código.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. No requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha y siendo las (3:20) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2016-553.