REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTE: ESTENIO ROMERO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.628.897.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LILIANA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 74.719.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Materia).

ASUNTO: AP31-S-2016-008945.

I

En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano ESTENIO ROMERO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.628.897, asistido por la abogada LILIANA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 74.719, mediante la cual solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento de su hijo DAVIDE GIOSUE ROMERO MARQUEZ, venezolano, menor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 30.260.682.


En escrito que acompañan la presente solicitud el solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, quien hasta la presente fecha es menor de edad, inserta bajo el Nº 2414, Año 2004, llevada por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Así, como su acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día, Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; Aduciendo que en la referida acta de nacimiento se omitió el apellido de casada de la madre como “…CARMEN AURORA MARQUEZ…”, siendo lo correcto “...CARMEN AURORA MARQUEZ DE ROMERO…”, quedando así asentado en la referida acta de nacimiento.

Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Es menester referir, que el artículo 177 establece en el Parágrafo Segundo en el literal “h”:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente e las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
h) Homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.

En este sentido hay que hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 34 de fecha 07 de marzo de 2012, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés de la menor.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano ESTENIO ROMERO IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.628.897, por cuanto debe ser conocida por un tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia; y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en Razón de la Materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas con cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA