REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SOLICITANTES: DANIEL EMILIO GARCIA ORTIZ, GABRIELA BETSABE GARCIA ORTIZ y DANIEL EMILIO GARCÍA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.445.972, V-17.959.736 y 7.184.134, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2016-009112.
I
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y los documentos fundamentales que le acompañan, que correspondió ser conocida por este Tribunal previa distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos de Lourdes, presentado por los ciudadanos DANIEL EMILIO GARCIA ORTIZ y GABRIELA BETSABE GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.445.972 y V-17.959.736, respectivamente, representada está ultima por la ciudadana ROSEMARY ORTIZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-634.750, asistidos por la Abogada NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.419; en cuya virtud solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, observa:
De la revisión exhaustiva a los documentos que acompañan la solicitud formulada se sustrae que los solicitantes pretenden la partición de un bien inmueble que fuera propiedad de su difunta madre la ciudadana BETSABE TRINIDAD OTIZ PINO, cuyo inmueble fuera adquirido por ella y su ex-esposo el ciudadano DANIEL EMILIO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.184.134, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de julio de 1994, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 11, Protocolo 1º.
Observa este Juzgador, que corre inserto de los folios veintiuno (21) al veintiséis (26), ambos inclusive, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedidos por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que consta como únicos herederos y sucesores de la causante BETSABE TRINIDAD OTIZ PINO, los ciudadanos GABRIELA BETSABE GARCIA ORTIZ y DANIEL EMILIO GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.959.736 y 18.445.972, respectivamente.
De igual manera corre inserto de los folios veintisiete (27) al cuarenta (40), ambos inclusive, copia simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos evacuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº Uno (1), en fecha 24 de mayo de 2004, en el cual llama la atención de este Juzgador que es solicitado por el ciudadano DANIEL EMILIO GARCÍA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.184.134, y en el que declara en su Punto Segundo que “Si así mismo, saben y les consta que la madre de mis hijos, ciudadana BETSABE TRINIDAD OTIZ PINO estaba divorciada de mi, ciudadano DANIEL EMILIO GARCÍA ALBORNOZ, titular de la C.I.V.-7.184.134, desde hace cuatro (4) años aproximadamente.”. También, declara en su Punto Sexto lo siguiente “Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, que mis hijos GABRIELA BETSABE GARCIA ORTIZ y DANIEL EMILIO GARCIA ORTIZ anteriormente identificados, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre ciudadana BETSABE TRINIDAD OTIZ PINO.”.
En este orden de ideas, tal como ya ha queda expuesto que los ciudadanos GABRIELA BETSABE GARCIA ORTIZ y DANIEL EMILIO GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.959.736 y 18.445.972, respectivamente, son los herederos de la fallecida BETSABE TRINIDAD OTIZ PINO, y no consta en la documentación consignada que el ciudadano DANIEL EMILIO GARCÍA ALBORNOZ figure como coheredero, es por lo que resulta difícil para este Juzgador poder homologar la solicitud planteada del bien inmueble objeto de la presente solicitud, por cuanto considera este Juzgador, que la partición y liquidación de bienes sólo opera entre los comuneros o copropietarios del bien, y si bien es cierto que el bien inmueble fuera adquirido por BETSABE TRINIDAD OTIZ PINO y DANIEL EMILIO GARCÍA ALBORNOZ, estando casados, no es menos cierto que para la fecha de la presentación de la presente solicitud ya esta plenamente comprobado que los mismos se encontraban divorciados.
Por otra parte, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 788: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 765, prevé lo siguiente:
Artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; … (Omissis).”.
Tal como lo dispone la anterior norma, los comuneros o copropietarios tienen la plena libertad para disponer de su cuota parte de propiedad y concatenado con el artículo 788 antes citado, pueden disponer de la partición amigable, pero se ratifica, única y exclusivamente entre los que figuren legalmente como copropietarios; y así expresamente se declara.-
II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las tres horas y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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