REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-005513
SOLICITANTES: YESICA HERNANDEZ GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.350, asistida por el abogado José de Jesús González Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.352, y ANDRES MIGUEL LEBRUN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.671.212, debidamente asistido por la abogada Ninfa Josefina Herrera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.575
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YESICA HERNANDEZ GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.350, asistida por el abogado José de Jesús González Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.352, y ANDRES MIGUEL LEBRUN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.671.212, debidamente asistido por la abogada Ninfa Josefina Herrera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.575, a través del cual solicitaron ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial que los une, basando su solicitud en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12/1163, ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, es decir, por mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 13 de septiembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 588, año 2014, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que por mutuo consentimiento, han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une; y que su último domicilio conyugal, fue constituido en la siguiente dirección: “Calle Los Curtidores, sector El Arroyo, quinta 78, Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”.
En fecha 2 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por no ser contraria al orden público, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose la correspondiente oportunidad, para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó la notificación al Ministerio Público; de la cual se dejó constancia en autos, el 26 de septiembre de 2016.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, previsto en el Código de Procedimiento Civil, compareciendo ambos cónyuges, de forma personal con la debida asistencia de abogados; quienes a pesar del llamado a la reflexión por parte de este Despacho, insistieron y ratificaron su solicitud de divorcio.
El Tribunal, con vista a la insistencia de los cónyuges de disolver su unión, ordenó la continuación de la causa, conforme a derecho; previo a llamarlos a reflexionar, en cuanto a la posibilidad de mantenerse unidos en matrimonio, honrando esos sentimientos por los que, en aquél momento, se unieron.
A través de diligencia presentada el 30 de septiembre de 2016, la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que la solicitud cumplía con los extremos consagrados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que ello, no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada.
En fecha 4 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, previsto en el Código de Procedimiento Civil, compareciendo ambos cónyuges, asistidos de abogados; quienes –nuevamente- a pesar del llamado a la reflexión por parte de este Despacho, insistieron y manifestaron su mutua decisión, de disolver el matrimonio.
Visto el pedimento efectuado –personalmente- por los cónyuges previamente identificados, a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
La decisión constitucional mencionada, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal).
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades, a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En ese orden de ideas, vistos los términos en que ha sido fundamentada la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; y que llamados a los cónyuges a la conciliación en los dos actos conciliatorios previstos en dicho texto adjetivo, resultó infructuoso, ante su manifiesta e irrevocable decisión, de disolver el vínculo que los une; solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, este Tribunal estima procedente declarar el divorcio por mutuo consentimiento solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos YESICA HERNANDEZ GAVIRIA y ANDRES MIGUEL LEBRUN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.442.350 y V-17.671.212, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contraído por ellos en fecha 13 de septiembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 588, año 2014, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En el día de hoy, 23 de noviembre de 2016, siendo las 11.52 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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