ASUNTO: AP31-S-2016-008827
Por recibida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado CARLOS ALEXIS MORENO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.661, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIAOLING LI, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad número E-84.418.202, désele entrada y numérese. Asimismo, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos consignados junto con el escrito de solicitud, en especial la partida de nacimiento a rectificar, se desprende que la misma corresponde a una niña que nació en fecha 22 de octubre de 2008, por consiguiente tiene una competencia especial atribuida a los Juzgados del Niños, Niñas y Adolescentes.-
Así tenemos que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, este asunto corresponde a la rectificación de un acta de nacimiento de una niña, que si bien es una solicitud cuya jurisdicción es graciosa y voluntaria, compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
La presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia a los Tribunales del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar