ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-0000772

PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS LAFARGA SAEZ DE JAUREGUI y DOÑA CONCEPCIÓN GIRBAU DE GRACIA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados HUMBERTO MELENDEZ COLMENAREZ, JOSE RODOLFO SBERNA RATH Y LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.015, 60.104 y 57.367, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio PERFILES VYNILICIOS PERVYSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1982, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 97-A, Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I

Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara los ciudadanos LUIS LAFARGA SAEZ DE JAUREGUI y DOÑA CONCEPCION GIRBAU DE GRACIA, supra identificada al principio de la presente decisión, contra la Sociedad de Comercio PERFILES VYNILICIOS PERVYSA S.A., ya identificada, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y ordenando su trámite por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario.-
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 18 de Octubre de 2016, comparece ante este Juzgado los abogados MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas y contestan al fondo de la demanda.-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, adicionalmente presentó nuevo escrito de admisión de cuestiones previas.-
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de alegatos y a su vez promovió pruebas.-
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente.-
Ahora bien, como punto previo antes de pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, conforme al artículo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa a resolver las cuestiones previas opuesta de la siguiente manera, .-
La parte demanda opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°; 6º; 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación a la demanda, tal como lo consagra el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva del presente juicio, este Tribunal se pronuncia previamente en relación a las cuestiones previas opuesta la cual alegó la parte demandada lo siguiente:

LA DEL ORDINAL 5º:
Falta de Caución o fianza necesaria para proceder al juicio.-
• …Menciona que una de las co-demandantes es la ciudadana Concepción Girbau, a quien se señala como de nacionalidad española y domiciliada en Barcelona España; lo que se reitera en el instrumento poder que se acompaña a la presente demanda.-
• Que la expresada ciudadana no solo está domiciliada en la ciudad de Barcelona, España, sino que además no posee en Venezuela bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio, por cuanto los derechos que Concepción Girbau pretende sobre el inmueble objeto del presente proceso, han sido controvertidos por su mandante mediante demanda por prescripción adquisitiva que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; que su participación en la sucesión de Rafael Gracia Gimeno es totalmente incierta, al desconocerse el número de personas que formarían parte de dicha sucesión.-
• Que al no estar domiciliada la co-demandante Concepción Girbau en Venezuela, y al no tener en nuestro país bienes en cantidad suficiente para responder las resultas del juicio, está obligada a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en Venezuela. Tal como lo dispone el artículo 36 del Código Civil.-
• Que al exonerar a la co-demandante Concepción Girbau de la obligación del artículo 36 del Código Civil, comportaría un grave desequilibrio procesal en destrimiento de los derechos fundamentales de nuestra mandante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al tener que contender a una co-demandante que carece de activos para el caso de que habiéndose declarado infundada su pretensión, se le imponga el pago de las costas.-

Opuesta la presente cuestión previa, del ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa de las actas del expediente, que la presente demanda es interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS LAFARGA SAEZ DE JAUREGUI y DOÑA CONCEPCION GIRBAU DE GRACIA; evidenciándose en el libelo de Demanda en su encabezado que el abogado Humberto Meléndez Colmenarez, manifiesta que Doña Concepción Girbau de Gracia, es española, domiciliada en Barcelona, España, según consta del poder judicial que le fuera otorgado, el 25 de mayo del 2016, en Barcelona España, bajo el Nº 1.364, ante Tomas Feliu Álvarez de Sotomayor, notario de ilustre colegio de Cataluña, Consejo General del Notariado Español; constatando lo manifestado en el poder que consta en autos, a los folios 13 al 2.-
El artículo 36 del Código Civil, establece que: “…el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.-
Ahora bien, de acuerdo al análisis del artículo anterior, se puede deducir dos requisitos, que la parte actora no se encuentre domiciliada en Venezuela, y que no posea bienes en el país en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; así tenemos que en el caso de autos y de las actas del presente expediente ciertamente se evidencia que la ciudadana DOÑA CONCEPCION GIRBAU DE GRACIA, no se encuentra domiciliada en Venezuela, cumpliendo así uno de los requisitos establecido en el artículo anterior; en cuanto al segundo requisito, relativo a que posea bienes en cantidad suficiente en el territorio venezolano, se puede determinar en el poder otorgado por la mencionada ciudadana al abogado Humberto Meléndez Colmenarez, que la misma manifiesta que confiere poder para que representen los derechos e intereses sobre un inmueble del cual es co-propietaria por herencia de su cónyuge fallecido RAFAEL GRACIA GIMENO, tal como se desprende de Certificado de Liberación Nº 150160, de fecha 27 de octubre de 2015, emanado del SENIAT, constituido por una nave industrial con una superficie aproximada de un mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (1.342,00 Mts2) distinguida con el Nº 4, ubicada en la avenida Madrid con callejón Bilbao, Urbanización Las Californias, Municipio Sucre del Estado Miranda.- En cuanto este último requisito la parte demandada manifiesta que dichos derechos que tiene Concepción Girbau pretende sobre el inmueble objeto del presente proceso, han sido controvertidos por su mandante mediante demanda por prescripción adquisitiva que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; que su participación en la sucesión de Rafael Gracia Gimeno es totalmente incierta, al desconocerse el número de personas que formarían parte de dicha sucesión; sin embargo si bien consta copia del libelo de demanda presentada ante el Juzgado Quinto anteriormente señalado, no consta en que la misma haya una sentencia definitivamente firme que determine la propiedad del inmueble en referencia.- Por consiguiente al no constar en autos hechos que desvirtúe lo manifestado ante un Notario Público por Doña Concepción Girbau de Gracia, este Tribunal considera que lo explanado en dicho poder es una presunción de los derechos que tiene Doña Concepción Girbau, en tal sentido no se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 36 del Código Civil.-
Aunado a lo anterior tenemos que la parte demandante en la presente causa, está compuesta por un litisconsorcio, que significa la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, en este caso la de los ciudadanos Luis Lafarga Sáez de Jauregui y Doña Concepción Girbau de Gracia, por desalojar a la Sociedad de Comercio Perfiles Vynilicios Pervysa S.A., de un inmueble que fue arrendado; así las cosas en el supuesto de los casos que la presente demanda no prospere y sea condenado en costa a la parte actora, puede entrar la figura de la solidaridad de las obligaciones, conforme al artículo 1221 del Código Civil, donde establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros.- En consecuencia por lo señalado anteriormente quien aquí Juzga debe declarar Improcedente la cuestión previa propuesta en lo que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria.- Y así se decide.-

LA DEL ORDINAL 6º:
Defecto de forma de la demanda por no haberse indicado el titulo de la pretensión.- (artículo 340.5)

• Señala la parte demandada que de una simple lectura de la demanda puede evidenciarse que se atribuye a la ciudadana Concepción Girbau, el carácter legitima propietaria o co-propietaria del inmueble objeto de la pretensión, sin indicarse cuál sería el titulo del que derivaría tal pretensión, esto es ¿Cómo, cuando y donde adquirió tal carácter?
• Que la falta de señalamiento y acreditación de tal carácter impide conocer si una de las personas en nombre de las cuales se ha accionado, se afirma o no realmente como propietaria (o co-propietaria) del inmueble objeto de la pretensión e impide conocer sobre el titulo basa su pretensión.-
• Que la necesidad de señalar el titulo de la pretensión de Concepción Girbau, deriva de las inconsistencias existentes en el propio libelo de demanda, que por una parte se refiere que uno de los mandantes del abogado Humberto Meléndez, sería “….legitimo propietario de un inmueble constituido por una nave industrial, el cual adquirió en comunidad con los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, y por la otra se afirma que en el indicado instrumento se indico claramente que a los efectos del contrato ADMINISTRADORA ARAGON C.A., dio en arrendamiento el inmueble que administra con carácter de arrendataria de sus legítimos propietarios LUIS LAFARGA SAÉZ, CONCEPCION GIRBAU DE GRACIA y otro…”
• Inconsistencias que generan fundadas dudas sobre la titularidad y su causa de los derechos de propiedad que supuestamente, tendría Concepción Girbau sobre el inmueble objeto del precepto proceso.-

La cuestión Previa propuesta, refiere a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340; en este sentido la parte demandada señala el ordinal 5º sin embargo los motivos de hecho que explica no se relaciona con la fundamentación del derecho que enmarca. En este sentido, tenemos que la parte demandada menciona la necesidad de señalar el titulo de la pretensión de Concepción Girbau, y el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.- Que de una lectura detallada del libelo demanda se desprende la relación de los hechos entre otras cosas que es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prorroga legal, de una nave industrial, aduciendo que existe un contrato a tiempo fijo desde el 1 de noviembre del 2010, que el mismo vencía todos los primeros de noviembre de cada año, y que el 30 de septiembre de 2014 la administradora, Arangón C.A., notificó al ciudadano ANTONIO PEPE PACIFICO, que no se realizaría prórroga del contrato de arrendamiento, y fundamenta el derecho, en los artículos 26 de lay de arrendamiento Inmobiliarios, adicionalmente los artículos 33, 40 ejusdem; artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, artículo 4 del nuevo Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.- En consecuencia el libelo cumple con el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al señalamiento y acreditación del carácter de la pretensión de Concepción Girbau, quien aquí Juzga debe advertir que la misma se refiere a la cualidad de la persona que actúa, que en el escrito de contestación la parte demandada la alega como falta de cualidad, la cual será decidida, posterior a que se resuelva las cuestiones previas opuestas, y no en el presente capitulo que determinará el demandado como el titulo de la pretensión.-
Por todo lo señalado anteriormente quien aquí Juzga debe declarar Improcedente la cuestión previa propuesta en el presente capitulo.- Y así se decide.-

Defecto de forma de la demanda por ser inexistentes los instrumentos en que se funda.- (artículo 340.6)

• Menciona que del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora se fundaría por una parte en un supuesto contrato de arrendamiento otorgado entre Administradora Aragón C.A y Perfiles Vynilicos Perysa S.A., ante la Notaría Pública, en fecha 04 de noviembre de 2010, y por la otra en una pretendida notificación de NO renovación del contrato de arrendamiento, realizada supuestamente a su representada.-
• Hace precisión que del presunto contrato, Administradora Aragón C.A., invocó el carácter de supuesta mandataria de Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez López y Luis Lafarga Sáez, y el mismo carácter se autoatribuye en la supuesta notificación de NO prórroga del contrato.-
• Señala que Administradora Aragón C.A., no tiene el carácter que se atribuye en ambos instrumentos, lo que se comprueba con la omisión de toda referencia a los datos identificatorios del instrumento poder la constituye en mandataria de los precitados ciudadanos o a los datos identificatorios del mandato otorgado por los herederos de Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, quienes fallecieron mucho antes de otorgarse el contrato de arrendamiento y la notificación; razón por la cual tales instrumentos son inexistentes por haber sido otorgados sin consentimiento de los supuestos mandantes; de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil.
• Indica que tal carácter ha sido utilizado con fines inconfesables, pues en la pretendida notificación, Administradora C.A., afirma fraudulentamente que “Luis Lafarga Sáez, Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, han manifestado a ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., que no desean continuar con la relación arrendaticia, lo cual es totalmente falso pues al momento de tal notificación Rafael Grcia Gimeno y Luciano Sáez López, ya habían fallecido.-
• Que los instrumentos acompañados al libelo son inexistentes, por carecer Administradora Aragón C.A., del carácter de mandataria o apoderada de Luis Lafarga Sáez, Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, y/o sus herederos, que ningún efecto jurídico valido puede derivarse de ellos, que razón por la cual no solo los impugna, sino que solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.-
• Que la cuestión previa es procedente por inexistencia de los instrumentos fundamentales.-
La cuestión previa propuesta en el presente capitulo, se basa de acuerdo por no cumplir con los requisitos establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento, así tenemos que dicho artículo establece: “Los instrumentos que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; en este orden de ideas, la parte demandada alega que los instrumentos acompañado en el libelo de demando son inexistentes por alegatos que deben ser resueltos sobre el fondo del presente asunto, por consiguiente al tratarse la presente demanda de un desalojo por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prorroga legal, considera quien aquí decide que la parte actora acompaño en el libelo los documentos de los cuales derivan inmediatamente el derecho reclamado, que las defensas señalada por la parte demandada, en cuanto a su inexistencia por no tener efectos jurídicos validos, se determinará cuando se resuelva el fondo de la controversia.- En consecuencia al constar en autos los recaudos que sustenta la pretensión de la parte actora, la cual fue anexado conjuntamente en el libelo de demanda, la presente cuestión previa no debe prosperar, en derecho.- Y así se decide.-

LA DEL ORDINAL 7º:
La existencia de una condición o plazo pendiente- (artículo 340.6)

• Que a todo evento promueve la existencia de una condición o plazo pendiente por no haber vencido el lapso para solicitar el desalojo.-
• Niega que los actores tengan derecho alguno a solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente proceso, cuya titularidad habrá de ser determinada en el juicio que por prescripción adquisitiva ha incoado su mandante el cual es referido en el libelo de demanda.-
• Advierte que el lapso de prorroga legal aun no ha concluido, que consta de copia simple de notificación de NO renovación de contrato de arrendamiento que anexa al escrito de contestación, que la representación judicial de Luis Lafarga Sáez, notificó a su mandante en fecha 07 de abril de 2016; su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente proceso, que dicha notificación sustituye la notificación a que se contrae el anexo “E” de la demanda. El lapso legal de prórroga no habría expirado.-
• En segundo lugar al ser inexistente el contrato de arrendamiento y la presunta notificación de NO renovación del contrato de arrendamiento, a que se contraen los anexos acompañados en el libelo de demanda y al estar ocupando su mandante el inmueble desde 1982, la prorroga legal a que se contrae el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial sería en todo caso de tres años y no de uno.-
• Que en el presente caso no se ha vencido ningún lapso que haga procedente el desalojo de su mandante.-

La presente cuestión previa se basa en una condición o plazo pendiente; sobre este particular la parte demandada alega que lapso de prorroga legal aun no ha concluido, ya que la representación judicial de Luis Lafarga Sáez, notificó a su mandante en fecha 07 de abril de 2016; su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente proceso, que dicha notificación sustituye la notificación a que se contrae el anexo “E” de la demanda.- Ahora bien, tratándose de que el presente juicio trata de un cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prorroga legal, lo alegado por la parte demandada es materia de fondo el cual este Tribunal se pronunciará referente a este punto, no como cuestión previa sino como defensa de fondo, en la motivación que al respecto se hará cuando se decida la definitiva de la presente controversia.- En consecuencia como cuestión previa no puede prosperar en derecho y así se decide.-

LA DEL ORDINAL 8º:
La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso destinto.

• Que consta en el libelo de demanda que su mandante ha incoado juicio por prescripción adquisitiva contra los presuntos propietarios del inmueble objeto del presente proceso, el cual cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo expediente N° AP11-V-2014-001526. Que de la referida demanda se evidencia que entre Persianas El Avila C.A., y Administradora Aragón C.A., (esta última en sedicente representación de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez López y Luis Lafarga Sáez), se celebró en 1982, un contrato de arrendamiento que tenía por objeto el inmueble al que se contrae el presente proceso, el cual fue alquilado para establecer allí el fondo de comercio de Perfiles Vinylicos Pervysa S.A. (filial de Persianas El Ávila C.A.), sociedad mercantil que a la fecha estaba recién constituida, la cual a los días siguientes de la celebración del contrato de arrendamiento se instaló en el inmueble en referencia para dar inicio a sus operaciones comerciales.-
• Precisa que tanto la causa como el titulo de posesión de su mandante resultarían luego mutadas por efecto de hechos procedentes de terceros, Primero: según debido al abandono que hiciera del contrato la sociedad mercantil Persianas El Ávila C.A., la cual dejó de pagar los cánones de alquiler; Segundo: al producirse a los pocos años de ejecución del contrato El Avila-Aragon, el fallecimiento de Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, lo que acarreó como consecuencia directa la extinción del mandato de Administradora Aragón C.A., la cual de manera fraudulenta sin tener representación necesaria, siguió renovando el contrato y cobrando a su mandante sin causa jurídica válida, cantidades de dinero por concepto de alquiler; Tercero: la suscripción posterior de un contrato idéntico al Contrato El Avila-Aragon, y sobre el mismo inmueble con Metal Ducto S.R.L., (hoy metal Ducto .C.A.) hecho que se tuvo conocimiento con posterioridad a la implementación del nuevo contrato con su mandante. Cuarto: la tramitación ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre, de diversas fichas catastrales, y números de (cuenta) catastro municipal, por parte de inversiones Z.P.K, C.A., la cual no siendo propietaria del inmueble objeto del presente proceso, logró que se le asignara la cuenta N° 01-5-001-02676-6 y la cuenta N° 010054004 sobre el mismo inmueble.
• Que el abandono del contrato que hiciera la sociedad mercantil Persianas El Ávila, C.A., propició que su mandante se hiciera cargo de las obligaciones asumidas por estas; sin embargo tales prestaciones fueron cumplidas por su mandante ante Administradora Aragón C.A., sin causa jurídica válida, por cuanto la supuesta mandataria no sólo ocultó (maliciosamente) a su representada que el mandato para representar a los propietarios del inmueble se había extinguido por efecto del fallecimiento de Rafael Gracia y Lucinio Sáez, que indujo a su mandante a suscribir en fecha 04 de noviembre de 2010, un supuesto (nuevo) contrato de arrendamiento, el cual es manifiestamente inexistente por no haber tenido Administradora Aragón C.A., la representación que se atribuía como mandataria de los sedicentes propietarios.
• Que la suscripción posterior de un contrato idéntico al contrato El Ávila- Aragon,, y sobre el mismo inmueble, con Metal Ducto S.R.L, evidenció que su mandante estaba siendo objeto de un ardid contractual dirigido a propiciar pagos indebidos.
• Que su mandante ha detectado la posesión sobre el inmueble objeto del proceso desde 1.982; que la causa jurídica y titulo de su posesión mutó por hechos de terceros; que los propietarios originarios fallecieron; que la supuesta administradora careció de representación desde el fallecimiento de dos de sus supuestos mandantes; que los supuestos propietarios del inmueble no han ejercidos ni directa ni indirectamente actos de propiedad o posesorios en más de treinta y dos años; concluye que su mandante estaba plenamente legitimada para demandar por prescripción adquisitiva, y que el pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que habrá de recaer en dicho proceso, representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que deberá adoptarse en el presente proceso.

Sobre la presente cuestión previa, relacionada a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ambas partes son conteste en afirmar que existe una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA donde el actor es el demandado en el presente juicio (PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A.), contra los ciudadanos Luis Lafarga Sáez, (actor en el presente juicio); Rafael Gracia Gimeno, (que según se desprende del libelo es esposo fallecido de de la ciudadana Concepción Girbau de Gracia) y Lucinio Sáez López, el cual cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo expediente N° AP11-V-2014-001526; que de acuerdo a las copias consignadas en el expediente, aún no costa sentencia definitivamente firme.- Ahora bien se debe señalar que la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia, pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva o usucapio, sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente expediente, por consiguiente la resolución dictada en ese juicio, incidiría considerablemente en la resolución de la demanda que aquí se ventila pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de autos.- En consecuencia se declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio se suspende hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictar la sentencia definitiva del presente expediente, con las defensas de fondo alegadas en el acto de la contestación de la demanda.- Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Improcedente las cuestiones previas contenida en los ordinales 5º, 6º, y 7 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Falta de Caución o fianza necesaria para proceder al juicio; al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado el titulo de la pretensión y por ser inexistentes los instrumentos en que se funda y por la existencia de una condición o plazo pendiente-
Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio se suspende hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictar la sentencia definitiva del presente expediente, con las defensas de fondo alegadas en el acto de la contestación de la demanda.-
No hay condenatoria en costa.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.