ASUNTO: AP31-S-2015-001881
SOLICITANTES: WISTON ALEXANDER ROJAS y KAREN NAYAURY SEVILLA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-14.453.966 y V-16.029.471, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE CADA UNO DE LOS CONYUGES: BETSY TIBISAY ESCOBAR y JOSE DOMINGO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.861 y 153.930, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos WINSTON ALEXANDER ROJAS y KAREN NAYAURY SEVILLA, asistidos por las abogadas BETSY TIBISAY ESCOBAR y ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 5 de marzo de 2015, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 19 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Manuel Placido Maneiro, Capital Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta Nº 204, correspondiente al año 2010; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Real de Quebrada Honda, Residencia Plaza Jardín, torre A, apartamento 24, Urbanización Mari Pérez, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos, y si obtuvieron bienes.
En fecha 6 de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, y se instó a los cónyuges a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana KAREN NAYAURY SEVILLA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.029.471, asistida por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601, y consignó original del registro de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 30 de marzo de 2015, este tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WISTON ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.029.471.
En fecha 11 de Noviembre compareció el abogado JOSE DOMINGO LOPEZ VERA, y consignó poder que le fuera otorgado la cónyuge Karen Nayauri Sevilla Parra, y solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 30 de marzo 2015 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos WISTON ALEXANDER ROJAS y KAREN NAYAURY SEVILLA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.453.966 y V-16.029.471, respectivamente decretada el 30 de marzo de 2015, por este Juzgado, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Manuel Placido Maneiro, Capital Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta Nº 204, correspondiente al año 2010.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ________.
JMGF/IMCR/Astrid