ASUNTO : AP31-V-2015-000394
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal a, de la legislación especial que regula la materia, de locales comerciales, señalando que su patrocinada sociedad de comercio SERVICIO ALC COMPUTER’S C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, mediante documento debidamente autenticado; que el arrendado MIGUEL CELADA, para la fecha de la suscripción contractual pagó únicamente el alquiler correspondiente al mes de marzo de 2014, y la suma correspondiente por deposito, que posteriormente a esa fecha no pagó ningún monto por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2014 hasta febrero de 2015, ambos inclusive, a razón de Bs. 6.500,00.-
Solicita el desalojo del inmueble ubicado dentro del local L10 que forma parte del Centro “Parque Carabobo”, situado en la Avenida Universidad; igualmente solicita el pago de la suma de Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 71.500,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados equivalente al monto de los cánones de arrendamientos. Asi mismo a pagar a la accionante a título de Cláusula Penal, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble.-
Por su parte el Defensor Judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho reclamado, señalando que su representado se encuentra solvente con las pensiones de arrendamiento.
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio 1.-) La solvencia del pago de los cánones de arrendamientos imputados como insolutos.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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