REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-006899
-I-
SOLICITANTES: JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.346.590 y V.- 9.224.933, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LISBET REBECA MORET SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.157.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 16 de julio de 2015, con la interposición de la solicitud por parte por los ciudadanos JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.346.590, asistida por la Abogada LISBET REBECA MORET SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.157 y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.933, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.268.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1991, según consta de Acta de Matrimonio Nº 353 del libro de matrimonios correspondiente al año 1991. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, Calle Santa Elena, Casa Nº 06-29, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y procrearon dos hijos de nombres MILEY JIREH CASTAÑEDA CASTILLO y HENRY DAVID CASTAÑEDA CASTILLO, mayores de edad.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicito la conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, se instó a la parte interesada a señalar la dirección de la ciudadana JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA, a los fines de la notificación de la conversión.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano el ciudadano HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, dio cumplimiento al auto de fecha 27 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA, solicitó la conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 353, expedida ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA, contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril de 2014, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2517, de la ciudadana MILEY JIREH, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que es hija de los ciudadanos MARÍA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 1029, del ciudadano HENRY DAVID, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que es hijo de los ciudadanos MARÍA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, las cuales se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de julio de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JAHIR JOSEFINA CASTILLO GARCIA y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.346.590 y V.- 9.224.933, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1991, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 353, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AP31-S-2015-006899
AGFL/FP/viomar
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