REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-001073
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadano FRANK CARLOS ESCALONA ALVARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.463.425.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano FELIX NOEL GUARISMA CARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.248.-
PARTE DEMANDADA: EDWARD ALBERTO PANTOJA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V – 11.692.457.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda presentado por el abogado FELIX NOEL GUARISMA CARIAS, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora FRANK CARLOS ESCALONA ALVARO contra el ciudadano EDWARD ALBERTO PANTOJA URBINA, identificados al inicio del fallo.-
Señala la parte actora en el libelo que su representado suscribió en fecha 27 de mayo de 2015, por ante la Notaria Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador contrato de préstamo de dinero en efectivo con garantía hipotecaria el cual quedó asentado bajo el número 22 Tomo 28, Folios 70 hasta el 73, en cuyo contrato el ciudadano EDWARD ALBERTO PANTOJA URBINA, se comprometía a pagar tres (03) cuotas únicas mediante depósito bancario en una cuenta bancaria del demandante, la cantidad del préstamo fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
La primera cuota de las arriba mencionadas debía ser cancelada en fecha 30 de junio de 2015, y las posteriores en fechas 30 de septiembre de 2015 y 10 de diciembre de ese mismo año, cada una por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Alega la parte accionante que el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones, pues no ha cancelado el capital adeuda en la debida oportunidad de su vencimiento, motivo el cual procedieron a demandarlo formalmente.
II
Dicho lo anterior y estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble…”
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá acompañar prueba que demuestre que el documento constitutivo de la hipoteca se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro correspondiente a la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien inmueble, siendo éste uno de los tres requisitos que debe examinar el juez antes de admitir la demanda, decretar la Medida de Prohibición y Enajenar y Gravar, y ordenar la intimación de la parte demandada, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, acompañó al libelo certificación de gravámenes del bien inmueble hipotecado, expedida por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/10/2016, en la cual se hace constar que sobre el inmueble objeto de la demanda no pesa ningún tipo de gravamen hipotecario, ni Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo cual no se evidencia que la mencionada hipoteca ha sido registrada, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 661 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda. Y Así se declarará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada en fecha 04 de noviembre de 2016, por el abogado FELIX GUARISMA, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano FRANK CARLOS ESCALONA ALVARADO, contra el ciudadano EDWARD ALBERTO PANTOJA URBINA, identificados al inicio del fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.

FRANCYS PONCE
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.

FRANCYS PONCE

AF/FP/Adrian.