REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-002190
I
SOLICITANTES: FRANKLIN DE LA CRUZ SOTO GUTIERREZ y GLADYS ELENA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.368.028 y V.- 3.561.760, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA GABRIELA GONZALEZ REYES, KARLA PÉREZ y BRIGIDA CALZADILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.183.410; 184.369 y 82.860, respectivamente, todas adscritas a la Unidad de Asesoria Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundado en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha 12 de marzo del año 2015, por los ciudadanos FRANKLIN DE LA CRUZ SOTO GUTIERREZ y GLADYS ELENA PARADA, asistidos por la abogada ADRIANA GABRIELA GONZALEZ, todos identificados en el capitulo I.
Acompañaron en anexo al escrito de solicitud los siguientes recaudos:
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 105, la cual se encuentra asentada en el libro N° 01, folio 105 del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, llevado por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital, en cuya acta se observa una nota marginal la cual se transcribe textualmente a continuación “Nota: por sentencia definitivamente firme del Juzgado Décimo Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-10-2013, en la cual se disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos: Gladis Elena Parada, y Franklin De La Cruz Soto Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 3.561.760 y V- 6.368.028, según expediente AP31-S-2013-017880, oficio N° 13-568, remitido por el Juez, Dr. Edgar José Figueira Rivas, en fecha 17-10-2013, recibida y colocada en este registro civil, en caracas a los 18-10-2013. Es todo.”
• Copia certificada de sentencia de Divorcio 185-A, donde aparecen como solicitantes los ciudadanos FRANKLIN DE LA CRUZ SOTO GUTIERREZ y GLADYS ELENA PARADA, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre del año 2013, correspondiente a la solicitud N° AP31-S-2013-017880.
• Copia simple de un escrito de solicitud de divorcio 185-A.
• Copia certificada de una sentencia de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal donde aparecen como solicitantes los ciudadanos FRANKLIN DE LA CRUZ SOTO GUTIERREZ y GLADYS ELENA PARADA, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre del año 2013, correspondiente a la solicitud N° AP31-S-2013-017920.
• Comprobante de recepción de fecha 16-11-2013, de la solicitud N° AP31-S-2013-017880, donde se dejó constancia de la recepción de la solicitud de Divorcio 185-A antes referida.
• Copia simple de oficio N° 13-568, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Civil Subalterno de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tiene un sello de recibido de fecha 18/10/2013.
• Copia simple del acta de nacimiento N° 788, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de abril de 1995, en la cual se asentó el nacimiento de la ciudadana Génesis Betania Soto Parada, quien actualmente es mayor de edad y es hija de los solicitantes.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija antes mencionada.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial para que informara sobre la veracidad del divorcio 185-A, signado con el N° AP31-S-2013-017880, cuyas copias certificadas de ese presunto divorcio fueron consignadas junto al escrito libelar.
En fecha 27/03/2015, se recibió la correspondiente resultas provenientes del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual señaló “…que luego de una revisión realizada en el sistema Juris, se constató que la nomenclatura no se registra en las signadas por este despacho, ni se encuentra registro por los datos de los solicitantes…” y solicitaron copia del presente expediente para tramitar la correspondiente investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana Gladys Parada, debidamente asistida por la abogada Karla Pérez, solicitó se admita la presente solicitud.
En atención a lo solicitado por la ciudadana Gladys Parada, este Tribunal por auto fechado 20 de octubre de 2015, admitió la solicitud, ordenó el emplazamiento del fiscal del ministerio público y dejó constancia que las investigaciones relacionadas con la presunta solicitud signada con el N° AP31-S-2013-017880, las tramitaría el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico según consta de nota de secretaria fechada 27 de noviembre de 2015, (folio 31).
En fecha 03 de de diciembre de 2015, compareció el Alguacil Julio Echeverría y dejó constancia que la boleta de citación antes mencionada fue entregada ante el Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Maria Cristina Rozas, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público Encargada, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señaló que no tenia nada que objetar respecto a la procedencia de la solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se libró oficio N° 076-16, al tantas veces mencionado Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial solicitando información sobre los trámites de la investigación gestionada por ante ese despacho, relativos a la supuesta solicitud N° AP31-S-2013-017880, en la cual aparecen como solicitantes, los ciudadanos FRANKLIN DE LA CRUZ SOTO GUTIERREZ y GLADYS ELENA PARADA.
Previa solicitud de la parte interesada en fecha 03 de octubre de este mismo año se ratificó el contenido del oficio N° 076-16, cuya respuesta fue recibida en este Tribunal en fecha 21/10/2016, a través del oficio N° 16-416 en el cual el mencionado Juzgado señaló: “…que en fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal remitió oficio 15-274 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…, …que luego de haber sido revisado en el Sistema Juris, la Secretaria Titular de este Juzgado constató, que la referida nomenclatura no se encontraba registrada por este despacho, así como tanto firmas como sellos no son los correspondientes al Juez a cargo para ese momento, ni la secretaria…”
III
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
Establecen las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo que a continuación se transcribe.
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observan una serie de elementos presuntamente irregulares:
1° La existencia de una solicitud de divorcio y de partición de comunidad conyugal ambas supuestamente tramitadas por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
2° El desconocimiento expreso por parte de la Secretaria del mencionado Tribunal de las firmas y los sellos de las copias certificadas de la presunta solicitud, tal y como fue señalado en oficio N° 16-416 de fecha 20 de octubre de 2016, y que cursa inserto en el expediente en el folio cuarenta y cuatro (44).
3° La existencia de una nota marginal en la copia certificada del acta de matrimonio consignada junto al escrito de solicitud, que fue transcrita en su totalidad en el capitulo II del presente fallo. Es de resaltar que la fecha de emisión de la mencionada copia certificada es de fecha 30 de enero de 2015.
Ahora biem, aun cuando en la presente solicitud compareció la representación del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar respecto al Divorcio solicitado; las presuntas irregularidades que se han observado en el presente caso alarman de manera significativa a la Juez de este despacho quien en aplicación de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, considera necesario poner en conocimiento de tal situación al Ministerio Público como titular de la acción penal en la República Bolivariana de Venezuela, para que de considerarlo pertinente abra una investigación, y como consecuencia de ello, se suspende el trámite del presente asunto hasta tanto cursen en autos las resultas de las actuaciones del Ministerio Público y así expresamente se declarara en el dispositivo del presente fallo.
IV
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ordena la notificación mediante oficio del Ministerio Público, sobre las presuntas irregularidades observadas en la presente solicitud, para lo cual se acuerda acompañar en anexo copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la solicitud, que cursen en original o en copias certificadas.
SEGUNDO: Se suspende el curso de la presente solicitud hasta tanto consten en autos las resultas de las actuaciones del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE.
AGFL/FP/Adrian.
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