REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004514
I
SOLICITANTES: ciudadanos PAOLO LOZZA Y JULIETA MARIA CABRERA DE LOZZA, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.616.012 y V- 6.258.670, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CESAR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos Paolo Lozza y Julieta Maria Cabrera de Lozza, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.616.012 y V- 6.258.670, respectivamente, asistidos por el abogado Cesar Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Urbanización Alto Hatillo, Residencias Mirador del Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que procrearon dos hijas que llevan por nombres: ALEXANDRA LOZZA CABRERA y ANDREA LOZZA CABRERA, y en cuanto a bienes adquiridos en la comunidad conyugal los mismos serán objeto de partición en la oportunidad correspondiente. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de julio de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció la ciudadana YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 444, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha veintidós (22) de diciembre de 1983, los ciudadanos PAOLO LOZZA Y JULIETA MARIA CABRERA DE LOZZA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA LOZZA CABRERA, según consta en acta de Nacimiento Nº 1873, de fecha 27 de agosto de 1986, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA LOZZA CABRERA, según consta en acta de Nacimiento Nº 355, de fecha 23 de febrero de 1990, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintidós (22) de diciembre de 1983, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de enero del año 2000 y siendo en fecha 27 de octubre de 2016, compareció la ciudadana YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PAOLO LOZZA Y JULIETA MARIA CABRERA DE LOZZA, contraído el veintidós (22) de diciembre de 1983, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE.
AGFL/FP/VIO
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