REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-008355
I
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN EGLEE FUENMAYOR SOSA y LENIN JOSE VILLALOBOS CAPO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 12.385.914 y V.- 8.504.557, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.542 y 106.687, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, a través de escrito presentado por los ciudadanos CARMEN EGLEE FUENMAYOR SOSA y LENIN JOSE VILLALOBOS CAPO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 12.385.914 y V.- 8.504.557, respectivamente, asistidos por los Abogados CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.542 y 106.687, respectivamente.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el dieciséis (16) de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Calle el Servio, Parque Residencial Valle Arriba, Edificio Villapol, Piso 11, Apartamento 11-E, Santa Fé Sur, Baruta del Estado Miranda, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de enero del año 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de octubre de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció la ciudadana YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 518, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de la cual se desprende que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, los ciudadanos CARMEN EGLEE FUENMAYOR SOSA y LENIN JOSE VILLALOBOS CAPO, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARMEN EGLEE FUENMAYOR SOSA y LENIN JOSE VILLALOBOS CAPO, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de diciembre de 2004, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2010, y siendo que en fecha 27 de octubre de 2016, se hizo presente la abogada la ciudadana YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARMEN EGLEE FUENMAYOR SOSA y LENIN JOSE VILLALOBOS CAPO, antes identificados, contraído el dieciséis (16) de diciembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las diez y once de la mañana (10:11 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE.
AGFL/FP/VIO
|