REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: JOSÉ TOMAS ROMERO VILLALOBOS y YULIAN CHIQUINQUIRA MAURY BARRIOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.048.939 y V-16.989.514, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK ANTONIO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 110.285.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004470

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ TOMAS ROMERO VILLALOBOS y YULIAN CHIQUINQUIRA MAURY BARRIOS, asistidos por el abogado FRANK ANTONIO PALACIOS, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, asentada en el libro de
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Bernardino, Avenida Volmer, Edificio Costa Rica, PB. Apartamento Nº. 02, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expresaron que han permanecido separados de hecho, desde el 01 de Agosto del año 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.08).
Mediante nota de Secretaria de fecha 26 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 28 de junio de 2016. (f11.).
Compareció en fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.13).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 110º del Ministerio Público. (f.16).
Por ultimo por auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 03 de Julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, llevados por dicha Autoridad Civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ TOMAS ROMERO VILLALOBOS y YULIAN CHIQUINQUIRA MAURY BARRIOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.048.939 y V-16.989.514, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. (f.5 y 6). Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ TOMAS ROMERO VILLALOBOS y YULIAN CHIQUINQUIRA MAURY BARRIOS Instrumentos éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. (f.7).Y así se declara.


MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de Agosto del año 2009, este Tribunal, considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS ROMERO VILLALOBOS y YULIAN CHIQUINQUIRA MAURY BARRIOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.048.939 y V-16.989.514, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 03 de Julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes Noviembre de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm; se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.





Exp. AP31-S-2016-004470
JGV/EV/MM.