REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2015-001114

PARTE ACTORA: SANDRA JOSEFINA CACERES RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.079.828.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.682.817 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.141.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EVIC DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 6, Tomo 60-A, de fecha 02 de junio de 1970 y modificado mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1972, bajo el N° 2, Tomo 18-A, en la persona de su Director ciudadano ENNIO QUIRINO VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.731.438.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.162.911 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.785.
MOTIVO: DESALOJO.


NARRATIVA

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2015 escrito contentivo de libelo de demanda, el cual alega la parte actora:

Que su representada, ciudadana SANDRA JOSEFINA CACERES RONDON demanda por DESALOJO a la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA C.A, por Desalojo de un Local comercial dado en arrendamiento a la demandada, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2015. Alegando además que en fecha 05-06-2014, procedió a dirigir comunicación a la parte demandada mediante la cual le sugería iniciar las gestiones para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en el sentido de proceder a la adecuación del contrato de arrendamiento existente entre las partes y en ese sentido, la suscripción de uno nuevo, en el cual se estableciera un nuevo canon de arrendamiento de acuerdo a las modalidades establecidas en el artículo 32 de la referida Ley. Señala que igualmente en fecha 27-07-2015, procedió a notificar a la arrendataria a través de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, que de conformidad con la disposición transitoria mencionada, se realizó avalúo al inmueble objeto de la presente demanda el cual arrojó la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.083.487,50), de acuerdo a lo pautado en el artículo 32 de la ley que rige la materia y procedió a señalar el numero de cuenta donde la arrendataria debía realizar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento. En esa misma notificación propuso la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, concediéndosele un plazo de quince (15) días para la aceptación o rechazo y en caso de aceptación de los términos expuestos en esa notificación, deberá fijarse la modalidad del canon de arrendamiento a cancelar. Esa propuesta fue rechazada por la arrendataria, a través de comunicación de fecha 12-08-2015.


En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la empresa EVIC DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Director ciudadano ENNIO QUIRINO VISCONTI.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se elabore la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copias simples de la totalidad del expediente, a los fines de su certificación.

Consta de diligencia de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, ciudadano ARMANDO DUQUE, que procedió a consignar recibo de citación el cual fue debidamente firmado por el ciudadano ENNIO VISCONTI.


Estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada representada por su apoderada judicial, abogada JOHANY PEREZ CORDERO, dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016 en el cual:

Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que inició la relación arrendaticia, por lo que no es necesaria la suscripción de un nuevo contrato, sino la adecuación del ya existente. Que su representada recibió en fecha 06-06-2014 comunicación referida al inicio de las gestiones para dar cumplimiento con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial y que en ese sentido, envió comunicación a la apoderada judicial de la arrendadora, en fecha 17-11-2014, mediante la cual le indicó que se había comunicado telefónicamente, y que se acordó el envío de un proyecto de nuevo contrato de arrendamiento corto y sin tantas cláusulas, y que lo referente al canon sería hablado y acordado personalmente. Arguyó además que, posteriormente, recibió una nueva comunicación en fecha 27-07-2015 realizada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, mediante la cual le fue indicada una serie de particulares como la determinación a través de un perito avaluador del canon de arrendamiento, así como la indicación de una cuenta para efectuar el pago y que en virtud de ello procedió a enviar notificación de convocatoria para asistir a una reunión el día 10-08-2015, a la cual no asistió la parte actora. Señaló que en fecha 12-08-2015, procedió a notificar a la abogada ZORAIDA ZERPA, mediante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, su rechazo al valor fijado al local arrendado, por cuanto el mismo fue realizado por la arrendadora de manera unilateral. Procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015 y en ese sentido, señaló que los pagos fueron efectuados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y acompañó a su escrito copias fotostáticas de los recibos de pago.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se acordó fijar oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar los documentos presentados por la parte demandada, como prueba de liberación de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, que fueron efectuadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que fueron consignados de manera extemporánea.

En fecha 1° de marzo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2016, el abogado GABRIEL GARCIA, apoderado judicial de la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, S.A., promovió pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 04-03-2016, mediante el cual se fijó los límites de la controversia.

Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, se procedió a admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y a oir la apelación ejercida en un solo efecto.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado GABRIEL GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó copia del auto de fecha 28 de marzo de 2016 que acordó oír la apelación en un solo efecto y solicitó su remisión a un Juzgado Superior.

En fecha 23 de mayo de 2016, la abogada MARY RAQUEL DUQUE, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2016, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que fijara la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 25 de julio de 2016, se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, la abogada MARY RAQUEL DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar copias simples de las resultas recibidas por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 20 de junio de este año contentivas del informe solicitado a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 20 de septiembre de 2016, la apoderada de la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia oral, y se oficiara nuevamente a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de los Juzgados de Municipio.

En fecha 28-09-2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Las resultas fueron recibidas en fecha 18-10-2016.

En fecha 20-10-2016 se fijó oportunidad para la audiencia o debate oral.

Llegada la oportunidad de la audiencia o debate oral en fecha 03-11-2016, comparecieron las apoderadas de ambas partes, según se evidencia de acta levantada (folios 160 al 167).-
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo in extenso, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Como se dijo anteriormente, la parte actora fundamenta su demanda en la insolvencia de la parte demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015.

Como fundamento de sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda poder que acredita su representación, documento de cesión, contrato de arrendamiento y notificación judicial evacuada por Notario Público. Todos estos documentos no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por su parte, la sociedad mercantil EVIC DE VENEZUELA, C.A, acompañó a su escrito de contestación a la demanda, poder que acredita la representación de sus apoderados judiciales, copia simple de sentencia dictada en fecha 14-08-2000; comunicaciones marcadas “C” y “D”, notificación judicial practicada por Notario Público. Documentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de nuestra norma adjetiva y así se decide.

Ahora bien, la demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, alegó que la parte actora le notificó mediante comunicación de fecha 06-06-2014, el inicio de las gestiones para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en respuesta a esa comunicación, la parte que representa procedió a enviar otra comunicación en fecha 18-11-2014, también referida a dialogar respecto de la adecuación del contrato que une a las partes.

Que posteriormente, en fecha 27-07-20156, recibió notificación realizada a través de Notaría mediante la cual se le indicaba el inicio, -por parte de la arrendadora- de diligencias tales como determinación por medio de un perito del valor del inmueble de manera unilateral, método y fijación de los cánones de arrendamiento, así como la indicación de una cuenta de ahorro para efectuar el depósito de los cánones y que en virtud de ello, envió una convocatoria a la parte actora en fecha 04-08-2015, a la cual no asistió esta, razón por la cual procedió a informarle a su arrendadora su rechazo al valor fijado al inmueble.
A ese respecto, este Tribunal observa:

La Disposición Transitoria Primera Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, es del tenor siguiente:

“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.

Si bien es cierto, que el propósito y razón fundamental del referido Decreto Ley, es la regulación de la materia arrendaticia inmobiliaria comercial para prevenir o sancionar los comportamientos especulativos por parte de los propietarios de los inmuebles, tal como se establece en la Exposición de Motivos de ese Decreto Ley, no es menos cierto, que existen relaciones arrendaticias en las cuales el arrendador debe soportar cánones de arrendamiento estipulados en contratos de vieja data, que no se corresponden con la realidad económica y social actual de la sociedad venezolana.

De modo que, considera este sentenciador que la Disposición Transitoria Primera, supra transcrita, ofrece la oportunidad legal para normalizar, actualizar, en Derecho y con Justicia, estas relaciones jurídicas, siempre dentro del principio de derecho civil, que coloca la consensualidad del consentimiento de las partes libremente manifestado, en la cúspide de las relaciones contractuales, y en este sentido, las normas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su Capitulo V consagra toda una normativa para el pago y la fijación de los cánones de arrendamiento.

De modo que, este Decreto que regula la relación de las partes contratantes, respecto de los locales de uso comercial, dispone todo lo concerniente a la celebración de nuevos contratos, pero más aún la adecuación de los ya existentes, en cuanto a las condiciones, estipulaciones, así como los derechos, obligaciones que tienen ambas partes, y la actualización y fijación de los cánones de arrendamiento.

Pues bien, consta de autos que la parte actora, procedió a enviar comunicación a la arrendataria en fecha 05-06-2014, tal como lo ha aceptado la representación de la parte demandada, mediante la cual le sugería iniciar las gestiones para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y proceder a la adecuación del contrato de arrendamiento existente entre las partes y en ese sentido, la suscripción de uno nuevo, en el cual se estableciera un nuevo canon de arrendamiento de acuerdo a las modalidades establecidas en el artículo 32 de la referida Ley.

Pero consta además, que un año (1) después, específicamente en fecha 27-07-2015, la arrendadora procedió a notificar a la arrendataria a través de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, que en acatamiento a la disposición transitoria mencionada, se realizó un avalúo al inmueble objeto de la presente demanda, el cual arrojó la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.083.487,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley que rige la materia, procediendo en consecuencia, a señalar el numero de cuenta donde la arrendataria debía realizar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento. En esa misma notificación propuso la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, concediéndosele un plazo de quince (15) días para la aceptación o rechazo y en caso de aceptación de los términos expuestos en esa notificación, deberá fijarse la modalidad del canon de arrendamiento a cancelar.

Por su parte, la demandada arrendataria, alega rechazar el canon fijado unilateralmente por la parte actora y que no es necesario celebrar un nuevo contrato sino adecuar el que se encuentra vigente.

A ese respecto, cabe destacar que las comunicaciones enviadas por la parte actora a la parte demandada, con el fin de proceder a la adecuación del contrato ya existente entre las partes, hacen presumir a este sentenciador la intención de la arrendadora de dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley, y que no constituyen la imposición de un nuevo contrato de arrendamiento con las cláusulas ni estipulaciones que deben regirlo, se trata solo de un proyecto de contrato y que de no estar de acuerdo la parte demandada debió acudir al ente administrativo correspondiente para exponer su desacuerdo, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al establecer: “En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”.

Al no hacerlo así la parte demandada, se traduce en la falta de interés de adecuar el contrato que tiene suscrito con la actora en este proceso. Por lo tanto, la parte demandada contaba con los mecanismos que la Ley le concede en caso de no estar de acuerdo con el canon sugerido por la parte actora. Asi se decide.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte actora demanda el desalojo del local dado en arrendamiento en virtud de la falta de pago en que incurrió la arrendataria de los meses de Agosto y Septiembre de 2015.

La parte demandada alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y para demostrar su alegato, promovió la prueba de informes, consistente en solicitar a la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), copia debidamente certificada de las consignaciones efectuadas ante esa Oficina, a favor de la actora arrendadora.

Pues bien, mediante oficio Nº CJ-702-2016, la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), remitió a este Juzgado las copias certificadas solicitadas, contentivas de las consignaciones efectuadas en el expediente Nº 9816001940, a favor de actora en este proceso.

Ahora bien, ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrina patria autorizan al arrendatario a dejar de cumplir con el pago de los mensualidades arrendaticias, por el contrario, lo facultan, como se evidencia de marras, a concurrir ante los órganos competentes, ya sea a denunciar el hecho del injusto y excesivo cobro, como a realizar consignaciones arrendaticias ante la negativa por parte del arrendador en el recibo de las mismas.

El artículo 1592 del Código Civil establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial dispone los siguiente:

“El arrendatario esta en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”

En ese sentido, tenemos que en la cláusula SEGUNDA del contrato objeto de la presente demanda, al cual ya se le ha otorgado pleno valor probatorio, se convino entre las partes que el canon de arrendamiento debería ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Pues bien, de un análisis de las copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2015, demandados como insolutos, tenemos que:

El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2015, fue efectuado mediante Depósito Nº 00004273 de fecha 03-09-2015 y consignado en esa misma fecha.

El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2015, fue realizado mediante Depósito Nº 0008016 de fecha 14-10-2015,y consignado en esa misma fecha en la oficina correspondiente.

Ambos meses fueron cancelados por un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 1.724,82).

De modo tal pues que, no cabe dudas para este sentenciador que de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato que rige su relación, los pagos referidos a los meses demandados como insolutos por la parte actora, fueron efectuados de manera extemporánea, porque de acuerdo a lo convenido en cuanto a la oportunidad de cancelación de los cánones de arrendamiento, el mes de Agosto de 2015 debió ser cancelado antes del día 05 de ese mes, y el pago correspondiente al mes de Septiembre de 2015, debió de igual manera cancelarse antes del día 05 de ese mes.

Así tenemos que, la parte actora logró demostrar con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado por este sentenciador, la existencia de una relación arrendaticia, así como los términos en que quedaron establecidos algunos aspectos, tales como la destinación que debía el arrendatario darle al inmueble arrendado, el monto, forma y lugar del pago de los cánones de arrendamiento.

Por lo tanto, correspondía entonces a la parte demandada, a través de su representante legal demostrar que efectivamente había sido libertada de esa obligación y había dado fiel cumplimiento a lo acordado en la referida cláusula (SEGUNDA) contractual, mediante el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos en la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento.

De modo que, si el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario dentro del inmueble en el plazo y las condiciones estipuladas, el arrendatario está obligado a dar cumplimiento a su compromiso de pago en la forma y fecha también estipulados.

El cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.

En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.

Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas dentro del período tempestivo estipulado y convenido entre las partes, la subsume dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y como consecuencia de ello, la procedencia del desalojo pretendido por la parte actora en este proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA CÁCERES RONDON contra la Sociedad Mercantil EVIC DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del local identificado como: “Quinta Coromoto, parcela 3, Manzana J, Avenida Bellas Artes, de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital”, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una extensión de trece metros (13,00) con la Avenida Bellas Artes; SUROESTE: También en una extensión de trece metros (13,00) con la parcela 24; NOROESTE: En una extensión de veinticinco metros y setenta centímetros (25,70) con la parcela N° 2 y SURESTE: También en una extensión de veinticinco metros y setenta centímetros (25,70) con la parcela N° 4., a la parte actora libre de bienes y personas.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ



En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.



JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2015-001114.-