REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000397
PARTE ACTORA: BERTA SALOM DE SICILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.561.636.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR PADILLA y ELIZABETH BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números. 147.665 y 150.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-40631.817, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado No. 5.543
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por Desalojo, presentada por los ciudadanos Cesar Padilla y Elizabeth Briceño ambos venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 147.665 y Nº 150.079, ambos apoderados de la ciudadana Berta Salom titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2..561.636, en su caso parte actora, contra el ciudadano Marco Márquez titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.631.817, a través del cual solicitan el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-C y ubicado en las Residencias Guaicamacuto, situado éste en la Av. Los Manguitos, Calle El Recreo, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, pues según el decir de la actora, por falta de pago consecutivos.
Sometida la demanda a la distribución de ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.631.817, para que comparezca ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación se practique, a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN que se llevará a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Cesar Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo los números Nº 147.665, actuando como apoderado de la ciudadana Berta Salom titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.561.636, consignando copia del libelo y auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación, a los fines legales consiguientes, asimismo consigno emolumentos cancelados al ciudadano alguacil.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.631.817.-
El alguacil Mario Díaz, adscrito al Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, el día 13 de julio del año en curso, recibo de citación librada al ciudadano Marco Tulio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.817, parte demandada, debidamente firmada.-
En fecha 21 de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo, se dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de 10 días de despacho al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley para la Regularización y control de arrendamiento de Viviendas, para que de contestación a la demanda.-
Dentro del lapso legal correspondiente compareció el demandado el día 05 de agosto de 2016, y consignó escrito de contestación, presentado por el ciudadano MARCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.817, debidamente asistida por la abogada RAQUEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.-
La parte actora el día 08 de agosto del año en curso consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2016, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se resolvía las cuestiones previas, por lo que se declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, la falta de jurisdicción del Tribunal propuesta por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, Se recibió Escrito la Abogada ELIZABETH BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.079, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de impugnación.
El día 26 de septiembre de 2016, Si dictó auto fijando los hechos controvertidos. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios, se abrió el lapso probatorio de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al vencimiento del lapso de la fijación de los hechos, a los fines de que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.-
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano MARCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.817, asistido por la Abogada RAQUEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543, solicito se revocara el auto anteriormente mencionado y se ordenase corregir el error material
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Prueba, presentado por el Abogado CESAR PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.665, apoderado judicial de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 03 d octubre de 2016, se procedió a realizar la corrección del error material involuntario en que se incurrió en relación a la fecha, visto que en dicho auto se evidencia que fue proveído en fecha 28 de septiembre de 2016, siendo lo correcto en fecha 26 de septiembre de 2016 como lo indica el sistema Juris.-
En fecha 17 de octubre de 2016, Se recibió escrito de pruebas, presentado por el ciudadano MARCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.817, asistido por la Abogada RAQUEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.-
Mediante auto de 18 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas de la parte actora y se negó la admisión de las pruebas de la parte demandada por ser extemporáneas y contra esta negativa interpuso apelación que fu escuchada en un solo efecto.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: La parte actora acompaño con su libelo de demanda los siguientes documentos:
A) Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana BERTA SALON DE SICILIA, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 2012. Documento que no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto se le tienen por reconocido y hace fe en cuanto a los apoderados de la parte demandada. Y así se establece.-
B) Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita en la presente causa, que no fue tachado impugnado, desconocidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tener como fidedigno; en consecuencia hace plena prueba en lo que respecta ala propiedad del inmueble. Y así se considera.
C) Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE SICILIA TROYA y el ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, ambos identificados en autos, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, en fecha 22 de Enero de 1996, Documento que no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto se le tiene por reconocido y hace fe en cuanto ala existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Y así se establece.-
D) Copia simple de los contratos de arrendamiento que fueron consignados en copia simple a los cuales no se le puede atribuir ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados, y que debieron de haber sido consignados en originales; en consecuencia se procede a desecharlos. Y así se decide.-
E) Copia simple de documento privado de fecha 3 de julio de 2008 que al igual al anterior no se le puede atribuir ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados, y que debieron de haber sido consignados en originales; en consecuencia se procede a desecharlos. Y así se decide.-
F) Actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cursante a los folios 25 al 43. Documentos de naturaleza públicos administrativos que fueron acompañados en copia simple, las cuales no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas; en consecuencia hace plena prueba con respecto al hecho de haber cumplido con todos los trámites ante dicho organismo. Y así se establece.-
G) Estado de cuenta expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios; por tratarse documento público administrativo, hace plena prueba con respecto al hecho de haber cumplido con todos los trámites ante dicho organismo. Y así se establece.
SEGUNDO: Documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda.
H) Copias simples de los contratos privados de arrendamiento cursantes a los folios 69 al 104 no se le pueden atribuir ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados, y que debieron de haber sido consignados en originales; en consecuencia se procede a desecharlos. Y así se decide.-
I) Recibos de pago expedidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cursante a los folios 105 al 122, 168 al 170. Documentos de naturaleza públicos administrativos que hacen plena prueba con respecto del monto y oportunidad en que el ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ cancelaba los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
J) Recibos de condominio cursantes a los folios 124 al 141 y b171 al 172 del presente expediente que deben ser desechados por no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.-
K) Estado de cuenta expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, documental que ya fue analizada en el literal G del presente capítulo.
III
Previamente al pronunciamiento de fondo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda, los siguientes términos:
El demandado ciudadano MARCO TULIO MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó que la actora había estimado la demanda en el equivalente a Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa y Nueve Unidades Tributarias (U.T 2.999,99 ) cantidad que resulta, según su decir, exagerada, debido a que la estimación se debió efectuar conforme lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor de la demanda se debió determinar acumulando los cánones de un año a razón de Un Mil Bolívares.
Ahora bien, no consta en autos que la relación arrendaticia existente entre las partes se haya indeterminado, pues las partes no manifestaron haber realizado desahucio alguno, y no se demostró de manera fehaciente la existencia de notificación alguna, efectuada por la arrendadora al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y ante la existencia de contaros de arrendamiento suscrito por las partes, se debe concluir que la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Y así se considera.
Por otra parte, en el presente caso tampoco se demanda el pago de cánones de arrendamiento, ya que la parte actora manifestó en su libelo, que el demandado cancelaba los cánones de arrendamiento de forma irregular, así pues en la presente causa no se encuentran ninguno de los presupuestos establecidos en el referido artículo 36 de la Ley Adjetiva; por lo tanto se declara sin lugar la impugnación a la estimación de la demandada efectuada por el ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, en la oportunidad de la contestación. Y así se decide.-
IV
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
No ha sido un hecho controvertido que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento desde el año 1997, siendo arrendador, primero el ciudadano JOSE SICILIA, quien falleció y era el esposo de la ciudadana BERTA SALOMON DE SICILIA, y con posterioridad al fallecimiento de aquel, la última mencionada es la arrendadora actual, todos ampliamente identificada en autos; que tiene por objeto un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 5-C del Edificio Residencias Guaicamacuto, situado éste en la Avenida Los Manguitos y la Calle El Cristo Urbanización Las Delicias de Sabana Grande; que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de Bs. Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo).
El hecho controvertido en la presente causa lo constituye el pago oportuno de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, ya que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cursante a los folios 13 al 20 del presente expediente, el arrendatario ciudadano MARCOS TULIO MARQUEZ, debía cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco días primeros de cada mes.
De las pruebas aportadas por las partes se observa que cursa los folios 47 al 49, consignación efectuada por la parte actora y 192 al 194 consignación efectuada por la parte demandada, certificado electrónico de solvencia expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del que se desprende tanto el No de planilla como período y fecha de pago y monto del canon de arrendamiento cancelado, documento de carácter público administrativo pues es emitido como ya se indicó por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda órgano encargado de ejercer la rectoría en materia inmobiliaria de vivienda, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, evidenciándose de dicha documental que canceló en fecha 24 de Enero de 2014, el importe correspondiente a los meses de Junio de 2012 hasta el dos de febrero de 2014, el 20 de Marzo de 2014; y la cancelación de forma tardía de acuerdo a lo pactado contractualmente ya se observan algunos meses cancelados de forma extemporánea, por ejemplo el mes de junio de 2015 fue cancelado el 31 de julio del mismo año; el mes de agosto de 2015 fue cancelado el once de septiembre de 2015; el mes de marzo de 2016 fue el mes de abril de 2016 el día 21; por lo tanto se evidencia que el ciudadano MARCOS TULIO MARQUEZ, incumplió con la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y así se decide.-
Ahora bien con respecto al hecho alegado en la Audiencia de Mediación por parte de la actora de tener necesidad de ocupar el inmueble, tal hecho no fue demostrado durante la secuela del proceso, así como tampoco lo alegado por la parte demandada el día de hoy con respecto al pago del condominio a fin de compensar el bajo canon de arrendamiento. Y así se considera.-
En vista de todo lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe prosperar y ser declara con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por BERTA SALOM DE SICILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.561.636, en contra del ciudadano MARCO TULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-40631.817, respectivamente; en consecuencia se condena a este último al desalojo y consecuencial entrega del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 5-C del Edificio Residencias Guaicamacuto, situado éste en la Avenida Los Manguitos y la Calle El Cristo Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital; y se declaro SIN LUGAR la impugnación efectuada a la estimación de la demanda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JUAN CARLOS CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JUAN CARLOS CARVAJAL