REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-010313
SOLICITANTES: JERRY JHEAN CHIRINOS GONZALEZ y SUSANA BRAS FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.419.377 y V-7.950.989, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA y CAROLINA MORALES LOBO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.842 y 79.735, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YARITZA GOMEZ OCANTO, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JERRY JHEAN CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.377, debidamente asistido por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.989, en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 148, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Principal de Altavista, Conjunto Residencial la Fundación Mendoza, Planta Baja Residencia 31, apartamento 31-01, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien de fortuna constituido por un vehiculo Marca: KIA, Modelo: Rio, Placas: AA372RL, Año: 2011, Color Plata, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8LCDC2232BE017777, Peso de Cap.: 531 KLS, 2 Ejes.
Que desde el año dos mil diez (2010), es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió Escrito de Reforma de la solicitud, presentado por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JERRY JHEAN CHIRINOS GONZALEZ.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió la reforma de la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de diciembre de 2015, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien compareció ante este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2015 e informó al Tribunal que emitirá opinión una vez conste en auto la comparecencia de la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CAROLINA MORALES LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.735, mediante la cual se dio por notificada y a la misma vez negó, rechazó y contradijo toda y cada una de las partes de la presente solicitud.
En fecha 25 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se abrió articulación probatoria por un lapso de 8 días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada CAROLINA MORALES LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA, antes identificada.
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada CAROLINA MORALES LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA. Asimismo, se le hizo saber que el lapso aún no ha comenzado a transcurrir, por cuanto no consta en autos la notificación del solicitante.
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió diligencia, constantes presentada por la abogada GIOVANNA DEL CARMEN GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JERRY JHEAN CHIRINOS GONZALEZ, mediante la cual se da por notificada y asimismo promovió las pruebas.
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada CAROLINA MORALES LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.735, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA.
En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2016, a los fines de cumplir con lo solicitado en los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció la ciudadana ADRIANA MERCEDES CONTRERAS TUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.354, quien rindió declaración testimonial. Asimismo, se ordeno diferir la inspección judicial solicitada por la abogada CAROLINA MORALES LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.735, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA BRAS FERREIRA, para el día LUNES 27 DE JUNIO DE 2016. Igualmente, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó ampliar el lapso de articulación probatoria desde el día 27 de junio de 2016 hasta el día 30 de junio de 2016, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes en su respectiva oportunidad.
En fecha 27 de junio de 2016, oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte interesada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de junio de 2016, comparecieron los ciudadanos HECTOR ENRIQUE MARCUCCI MORENO y SEBASTIAN ENRIQUE LUIS CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.936.061 y V-10.485.352, respectivamente, y rindieron declaración testimonial. Asimismo, se deja constancia de que no comparecieron las ciudadanas ISMENIA ELENA MARIN ALFONZO, LESVI EMPERATRIZ BLANCO TORRES y MARIA ELENA VARGAS TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.892.601, V-13.571.274 y V-11.490.474, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar oficio a la Fiscalia Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue notificado en fecha 7 de octubre de 2016, compareció en fecha 9 de noviembre de 2016 y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso el solicitante alegó que su relación fue interrumpida en el año 2010, que la cónyuge al momento de darse por notificada negó rechazo y contradijo por ser falso que no tenga relación de pareja puesto que no existe en la actualidad ni ha existido una ruptura de su vida marital ni intima, motivo por el cual solicitó que se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que por auto de fecha 25 de enero de 2016 se dictó auto mediante la cual se abrió una articulación probatoria y promovió las testimonial de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES CONTRERAS TUAREZ, HECTOR ENRIQUE MARCUCCI MORENO, y SEBASTIAN ENRIQUE LUIS CACERES , todos identificados y debidamente juramentados, se evidencia que los testigos coinciden en su declaración al manifestar que: que desde desde aproximadamente 7 años el ciudadano Jerry Jhean Chirinos González vive actualmente en los Valles del Tuy, alquilado desde hace unos 7 años y que se encuentra fuera del domicilio conyugal Aproximadamente 8 años, este tribunal valora como plena prueba la declaración de los testigos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia que el ciudadano Jerry Jhena Chirinos González tiene mas de cinco años viviendo en domicilio distinto al de la ciudadana Susana Bras Ferreira motivo por el cual se debe concluir que existe una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
Asimismo, la representación fiscal en fecha 9 de noviembre de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JERRY JHEAN CHIRINOS GONZALEZ y SUSANA BRAS FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.419.377 y V-7.950.989, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 148.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades correspondiente a fin que se estampe nota marginal en el acta respectiva, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Veintidós (23) día del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo.-