REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-001326
SOLICITANTES: MARIA DEL VALLE SALAZAR DE CARRASQUEL y RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.488.565 y V-3.954.927, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ESTELA JOSEFINA SOTILLO DE SALAZAR y ROGER EDUARDO SALAZAR URBANEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.517 y 160.599.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Suplente Especial de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, compareció la abogada ESTELA JOSEFINA SOTILLO DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR DE CARRASQUEL y RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.488.565 y V-3.954.927, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de abril de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 103, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas esquina de Socorro, Residencias Dorado piso 9, torre B, apartamento 95 B, Caracas, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre ROMEL ANTONIO CARRASQUEL SALAZAR Y RAMON ANTONIO CARRASQUEL SALAZAR y adquirieron bienes gananciales conformados por: 1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas esquina de Socorro, Residencias Dorado piso 9, torre B, apartamento 95 B, Caracas. 2) Un inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa identificada con el Nº 57, Etapa Primaria “A” ubicada en el “Conjunto Residencial Las Villas” construida sobre un lote de terreno ubicado al norte de la Carretera Nacional que conduce de Charallave a la población de Cúa, Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas.
Que desde el 1 de enero de 2010, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 23 de febrero de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 15 de marzo de 2016 fue notificado el mismo, y en fecha 31 de marzo de 2016 compareció la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual informó al Tribunal que la representación fiscal presentará su opinión luego de que culmine la articulación probatoria, asimismo solicitó se inste a las partes a reformar el escrito de solicitud.
En fecha 4 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a reformar el escrito de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por los abogados ESTELA JOSEFINA SOTILLO DE SALAZAR Y ROGER E. SALAZAR U, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.517 y 160.599, respectivamente, la primera profesional actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR DE CARRASQUEL y el segundo profesional en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO CARRASQUEL, mediante la cual consignó libelo de demanda con las correcciones solicitadas, todo a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 4 de abril de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de Divorcio ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 6 de octubre de 2016 fue notificado el mismo, y en fecha 9 de noviembre de 2016 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 1 de enero de 2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 9 de noviembre de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR DE CARRASQUEL y RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.488.565 y V-3.954.927, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de abril de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 103.
TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital y demás autoridades correspondientes, a fin que se estampe nota marginal en el acta respectiva, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo.-
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