REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA Ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.648.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE LEIVA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.323.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.956.706.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial alguna en autos.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2016-000394

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda de DESALOJO, presentado por el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, debidamente asistido por el abogado Freddy José Leiva, en contra de la ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 07 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la referida demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de ese acto procesal para la celebración de la audiencia de mediación.
Consecutivamente, previa consignación de los emolumentos y los fotostátos necesarios, en fecha 21 de junio de 2016, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO, según se evidencia de la diligencia consignada el día 07 de julio de 2016 por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.
En fecha 14 de julio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo sólo la parte actora al acto, por lo que este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, con la finalidad de que se verificara la contestación a la demanda, conforme al artículo 107 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2016, la parte demandante debidamente asistido de abogado, consignó su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto al libelo.
A través de diligencias del 27 de septiembre de 2016 y 11 de octubre de 2016, el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ (parte accionante) solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se proceda a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO, incoada por el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, debidamente asistido por el abogado Freddy José Leiva, en contra de la ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO, basada en los numerales “1” y “2” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Aduce la accionante en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de julio de 2.006 celebré un contrato de arrendamiento con la ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO (…), el cual se prorrogó en Tres (3) oportunidades, siendo la última de ellas el día 01 de agosto de 2.009; todas ellas con una duración de un (1) año, habiéndose establecido la última de las prórrogas desde el 01 de agosto de 2.009 hasta el día 01 de agosto del año 2.010. En esa última prórroga se estableció en su Cláusula TERCERA que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) que serían pagados por mensualidades vencidas los últimos cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que para tal efecto señalaría el arrendador.
El referido contrato y sus prórrogas se realizaron sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 0102 del Bloque 4, Edificio 1, Piso 1, ubicado en la Urbanización Campo Elías, Alto de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento 0002: Techo: Con Piso del apartamento 0202; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pared que da al apartamento 0101; ESTE: Con espacio común de circulación y fachada Este del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y representa el SEIS COMA CUARENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (6,45%) del valor atribuido al Edificio en el respectivo Documento de Condominio. El referido apartamento me pertenece de la siguiente manera; 1) El Veinticinco por Ciento (25%) por haberlo heredado de mi difunto padre, fallecido ab-intestato el día 13 de julio del año 2.004 y quien en vida se llamara FRANCISCO GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad V-2.080.811, según consta de Declaración Sucesoral realizada por ante el SENIAT el día 29 de agosto de 2.006, Expediente Nº 062561, según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0418064 de fecha 4 de abril de 2.007. 2) El Treinta y Siete Enteros con Cinco Décimas por Ciento (37,5%) por haberlo heredado de mi difunta madre fallecida ab-intestato el día 12 de diciembre de 2.007 y quien en vida se llamara DARIA GABINA PACHECO DE GUEDEZ, quien era venezolana, mayo de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.802.700, según consta de Declaración Sucesoral realizada por ante el SENIAT el día 18 de julio de 2.008, Expediente 081668, según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0612173 de fecha 28 de octubre de 2.008 y 3) El Veinticinco por Ciento (25%) por compra que hiciera a la ciudadana ENEIDA COROMOTO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.803.520, el día 16 de febrero de 2.012, según consta de Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 2012.146, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado bajo el Nº 2014.1.1.4.1192 correspondiente al Libro de Registro Real del año 2.012 (…)
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 10 de mayo del año 2.010 se le comunicó a la arrendataria (…) la decisión de no seguir prorrogando el referido contrato de arrendamiento, por lo tanto una vez vencida la correspondiente prórroga, comenzaba a correr la Prórroga Legal, respetando así el derecho establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa época, por lo que se fijó un lapso de dos (2) años para la entrega del referido inmueble, lapso este que debería vencer el día 01 de agosto del año 2.012; pero es el caso, que desde que se venció la prórroga legal, fue infructuoso todo el esfuerzo realizado por mi para que la arrendataria desalojara el inmueble en forma voluntaria. En vista que la arrendataria no tenía la intención de desalojar el inmueble arrendado, decidí ofrecérselo en venta, para así yo tener la posibilidad de comprar otro inmueble. Esto debido a que la decisión de no prorrogar más el referido contrato de arrendamiento se debió a la necesidad de proporcionarle a mi hijo una vivienda para establecerse con su pareja, ya que para ese entonces vivían en el apartamento junto conmigo y mi cónyuge, lo cual comenzó a crear una situación incomoda entre todos nosotros. En tal sentido, decidimos firmar una Opción de compra-venta lo cual se realizó el día 11 de junio del año 2.012; sin embargo, el acuerdo al que llegamos en la referida Opción de Compra-Venta también fue incumplido por la arrendataria.
Vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable con la arrendataria en forma voluntaria, fue por lo que acudí en fecha 17 de septiembre del año 2.013 a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con la finalidad de solicitar la apertura del Procedimiento Previo a la demanda establecido en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que se me restituyera la posesión del inmueble de mi propiedad. Pero es el caso que una vez comenzado dicho procedimiento, la arrendataria nunca estuvo dispuesta a respetar cualquier convenio conseguido por esa vía, por el contrario, comenzó a insolventarse en el pago de los cánones de arrendamiento siendo así que desde el mes de marzo del año 2.015 dejó de cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha; debiendo por lo tanto los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.015, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.016, lo cual me ha generado un gran perjuicio (…)” (Sic.) Folios 2 y 3

Anexo al libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó:
• Contratos de Arrendamiento Privados suscritos entre las partes sobre el inmueble objeto de la pretensión, de fechas 20 de julio de 2006 y 01 de agosto de 2009 (Folios 6 al 9). Las mencionados instrumentos privados se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
• Copias Simple de Documento de Opción Compra-Venta (Folios 10 al 13) sucrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2012 entre los ciudadanos CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO y ENEIDA COROMOTO BARRETO DE MELO, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.001.648 y V-3.803.520, respectivamente, en su carácter de propietarios (del inmueble arrendado), y la ciudadana LEONARA COROMOTO GAMERO ALVARADO, en su carácter de optante; el mismo quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 285 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. El referido instrumento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copias Certificadas del Expediente Nº MC-000675/13-09 (Folios 15 al 90), expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de las cuales se evidencia el procedimiento previo administrativo en el cual se habilitó la vía judicial del presente proceso. Asimismo, se deriva (de los Folios 13 al 43 y 46 al 52) que el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO (parte actora) es el propietario del inmueble arrendado objeto de la pretensión. Dichas copias certificadas se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

En la fase probatoria, la parte accionante ratificó las pruebas documentales anexas al escrito libelar.
A través de diligencias de fechas 27 de septiembre de 2016 y 11 de octubre de 2016, el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ (parte accionante), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy José Leiva, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se proceda a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De ahí que, este Órgano Jurisdiccional pasará a determinar la procedencia o la improcedencia de aquella.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Ahora bien, por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca (…)”.
Respecto a los efectos de la no contestación el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda instituye:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. (…)”

Revisados exhaustivamente las actas procesales, esta Alzada observa que una vez admitida la demanda (el 07/06/2016), y estando ambas partes a derecho, fue fijado el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Verificada la citación personal de la parte demandada (el 07/07/2016), ésta no compareció a la Audiencia de Medición (el 14/07/2016), por lo que este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última fecha, con la finalidad de que se verificara la contestación a la demanda, conforme al artículo 107 eiusdem.
Vencido dicho lapso no compareció la parte accionada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y en la fase probatoria no promovió prueba alguna.
De acuerdo a lo que se ha suscitado en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el mismo copulan los tres supuestos necesarios para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el primer requisito exigido por la precitada norma adjetiva, se constata que la parte demandada, una vez citada, no compareció al acto de la litis contestatio por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En lo atinente a la segunda exigencia, referida a la falta de probanzas por parte de la demandada, revisados los autos este Juzgado pudo observar que durante la fase probatoria la accionada no concurrió a promover alguna prueba que le favoreciera, por lo cual se cumple con el segundo requisito legal.
A los fines de verificar el tercer requisito necesario para la configuración de la confesión ficta, debe esta Alzada someter a examen el libelo producido por la parte actora que contiene la pretensión incoada.
De la lectura del escrito libelar, se observa que el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, debidamente asistido por el abogado Freddy José Leiva, demanda por DESALOJO a la ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO, basada en los numerales “1” (falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento) y “2” (estado de necesidad del hijo del propietario de ocupar el inmueble arrendado) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586, 1.599, 1.601 y 1.614 del Código Civil.
De manera que, al encontrarse fundada en derecho la petición del accionante, de acuerdo a nuestro sistema procesal, se cumple el tercer requisito establecido por la ley.
En el caso sub-examine, no habiendo sido contestada la demanda, no produciendo la demandada pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del accionante y encontrándose fundada en derecho la petición de la parte actora, confluyen los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO, por lo que los hechos de la demanda se consideran admitidos, resultando procedente la pretensión y consecuencialmente el desalojo del bien inmueble arrendado y así se decide.-
En tal sentido se ordena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0102 del Bloque 4, Edificio 1, Piso 1, ubicado en la Urbanización Campo Elías, Alto de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se establece.-
Asimismo, se ordena a la parte accionada el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.6.720,00), por concepto de catorce (14) cánones insolutos de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2016, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00) mensuales; ello en conformidad con lo dispuesto en la cláusula “TERCERA” del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de agosto del año 2009 (Folio 8).

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpuso el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, en contra de la ciudadana LEONORA COROMOTO GAMERO ALVARADO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo;
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 0102 del Bloque 4, Edificio 1, Piso 1, ubicado en la Urbanización Campo Elías, Alto de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital;
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.6.720,00), por concepto de catorce (14) cánones insolutos de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2016, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00) mensuales;
QUINTO: No se produce imposición de costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas al primer (1º) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA CALDERON
En la misma fecha que antecede, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA CALDERON