REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: CONCEPCION PEREZ DE BEROES y ELVIRA BEROES PEREZ, AGUSTIN JOSE BEROES PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades No.: 41.168, 3.661.297 y 3.663.416, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO BEROES OLIVARES.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001256

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO BEROES OLIVARES, todos identificados al inicio del presente fallo.
Realizados todos los actos para lograr la citación personal de los co-demandados, resultando infructuosa la misma. En fecha 15/11/2016, por medio de diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora mediante la cual procedió a desistir de la acción, igualmente, solicitó le sean devueltos los documentos originales consignados anexos al libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “E”, respectivamente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio doscientos once (211) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa desde el folio diez (10) hasta el trece (13) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que, el desistimiento manifestado por la accionante es sobre la acción, teniendo en cuenta que la misma impide al accionante volver a ejercerla de nuevo, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la accionante en fecha 15 de noviembre del 2016, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 15 de noviembre del 2016, por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONCEPCION PEREZ DE BEROES y ELVIRA BEROES PEREZ, AGUSTIN JOSE BEROES PEREZ, ya identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “E”, previa certificación por Secretaría, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Previa consignación de los fotostatos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las 11:32 a .m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON