REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JAMC`S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 652-A-Qto., posteriormente modificada según asiento de registro inscrito en fecha 28 de enero de 2003, la cual quedo anotada bajo el Nº 33, Tomo 732-A-Qto., siendo la última modificación inscrita en fecha 09 de julio de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 104-A-REGISTRO MERCANTIL V.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMELO SIRACUSANO CATANESE y VERIUSKA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.150 y 90.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SEABRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 74-A, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidenta, ciudadanos Eudis Eladio Chacón e Isbel Adriana Chacón Herrera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.105.484 y V-19.868.424, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VIRGINIA PEREIRA y WILMER CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.637 y 211.465, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000126

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por el abogado Carmelo Siracusano Catanese, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA JAMC`S, C.A., en contra de la empresa GRUPO SEABRA C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Previos trámites y gestiones llevadas a cabo por parte de la representación judicial de la parte actora a fin de satisfacer la citación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente se verificó la contestación a la demanda el 20 de junio de 2016.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, se fijó el CUARTO (4º) día de despacho siguiente a dicha data a las doce del medio día (12:00 m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil.
A través de auto del 30 de junio de 2016, este Tribunal difirió su celebración para la una y quince minutos (1:15p.m.) de la tarde del mismo día, llevándose a acabo la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en la hora y fecha antes indicada.
Por auto del 08 de julio de 2016, se fijaron los límites de la controversia.
Consecutivamente, en fecha 14 de julio de 2016, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron proveídos mediante auto de data 26 de julio de 2016. Asimismo, por cuanto en el expediente de marras no existían pruebas que evacuar, el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Vigésimo Quinto (25°) día de despacho siguiente a dicha data, a la una de la tarde (1:00 p.m.), con el objeto que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente causa.
A través auto del 04 de octubre de 2016, se difirió la Audiencia Oral para el día QUINTO (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 17 de octubre de 2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales; en el referido acto se oyeron las exposiciones orales de las mismas con sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Igualmente, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, publicaría el fallo en extenso.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a continuación:
Que su representada en fecha 03 de octubre de 2014 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO SEABRA C.A. (demandado), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la vía Turmero-La Julia, Sector Las Carmelitas (acceso a través del Barrio Villeguita II), Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual se encuentra identificada con la siguiente nomenclatura “Parcela S/N Lote Nº 2”. Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 51, Tomo 327 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que el propietario del inmueble es el ciudadano ANGEL ANTONIO SIRACUSANO CATANESE (C.I. V-6.348.138), quien realizó división de la parcela de mayor extensión, mediante documento que fue inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el Nº 33, Folio 331, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2013. Sin embargo, físicamente resulta el mismo que ocupa la sociedad arrendataria. Asimismo, manifestó que conforme a la Cláusula “TERCERA” del referido contrato de arrendamiento la duración y vigencia del mismo sería de un (1) año fijo a partir del 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015; que apegado a la Cláusula “VIGÉSIMA” notificó en fecha 06 de agosto de 2015 a través del correo electrónico gruposeabra@hotmail.com a la arrendataria las condiciones para la renovación de la convención locativa, siempre respetando el derecho de prórroga legal obligatoria, dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Igualmente, alegó que luego de varias conversaciones telefónicas a los fines de lograr algún acuerdo para la suscripción del contrato de arrendamiento, el día 11 de septiembre de 2015 el ciudadano EUDIS ELADIO CHACON (C.I. V-8.105.484), en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil arrendataria, aceptó sólo lo que corresponde a la prórroga legal con lo cual se materializó la falta de acuerdo en cuanto a la renovación de la relación arrendaticia, con la única excepción en cuanto al pago del canon de arrendamiento el cual es por la suma de ocho mil bolívares sin céntimos (Bs.8.000,00). Que en fecha 11 de septiembre de 2015 fue practicada inspección extrajudicial, evacuada por la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia del estado físico de la totalidad del inmueble arrendado, encontrándose un deterioro evidente no conforme al uso normal del mismo, incumpliendo la arrendataria con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (Cláusulas “PRIMERA” y “SEXTA”), por lo que demanda el desalojo del bien inmueble arrendado, basado en los literales “c”, ”g” e ”i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.


En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que si es cierto que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA JAMC`S C.A. con fecha 17 de septiembre de 2009, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 26, Tomo 67; que es cierto que dicho contrato mantuvo vigencia desde la fecha antes mencionada hasta el 03 de octubre de 2014, y se prorrogó mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 51, Tomo 327; que es cierto que en fecha 06 de agosto de 2015 la arrendadora le envió una comunicación mediante correo electrónico a su poderdante, cuyo asunto era suscribir contrato de arrendamiento para el periodo septiembre 2015-agosto 2016, siendo esta una propuesta de aumento de canon de arrendamiento calculado con base a lo previsto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para determinar el monto del canon de arrendamiento fijo se baso en el monto del valor total del inmueble (Bs.856.017,67), estableciendo el canon para el próximo periodo contractual en Bs.23.014,10 más el impuesto al valor agregado, ascendiendo a un total de Bs. 25.775,79. De este modo, el canon de arrendamiento sufrió un alto incremento en la propuesta realizada por la arrendadora, manifestándole además a nuestra representada que se encontraría a la espera a este aumento. Igualmente, alegó que es cierto que su poderdante en respuesta le manifestó a la arrendadora su inconformidad con la propuesta del nuevo monto fijado (Bs.25.775,79), debido a que tanto el arrendador como el arrendatario habían acordado de forma verbal la cantidad de Bs.8.000,00, en el año anterior al vencimiento del presente contrato, ya que las partes no habían firmado nuevo contrato a la terminación de aquel; que las partes contrataron desde el 17-07-2009 al 17-07-2010, continuando la relación arrendaticia con un monto de Bs.1800 para entonces; a partir del 15-07-2009 hasta el 14-01-2010 la suma de Bs.2000; y a partir del 15-01-2010 no existiendo ningún otro contrato autenticado ni privado las partes habían venido fijando dichos cánones de arrendamiento bajo acuerdo verbal hasta llegar a la suma de Bs.8000, monto que venía pagando su representada de forma puntual; que es cierto que la arrendadora optó por manifestarle a su representada de forma verbal y amistosa su deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento; y que es cierto que el canon de arrendamiento es por la suma de Bs.8000. Asimismo, solicita se le respete a su representado la prórroga legal de tres (3) años, tal como establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que el ciudadano EUDIS ELADIO CHACON ha venido ocupando dicho terreno en calidad de arrendatario con su concubina la ciudadana AURANIA RAMIREZ CASTILLO desde el año 2003, por lo que llevan domiciliado en dicha dirección 10 años. Que la arrendataria viene conservando en buen estado el inmueble desde antes del año 2009 y que ha sido por su cuenta todas las reparaciones menores y mayores debido al paso del tiempo sin pedir reembolso alguno, por lo que mal pudiera pedir la arrendadora la resolución del presente contrato por supuesto deterioro, ya que su representada viene arrendando el inmueble desde el año 2009 de forma pacífica y continuada en virtud de que no existieron contratos formales. Que el inmueble dado en arrendamiento es propio para uso de estacionamiento de camiones de carga pesadas y otros vehículos similares, por lo que es normal que las paredes y suelos se ensucien con aceites y grasas, tal y como se deriva de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato. Que niega, rechaza y contradice (i) la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, siendo la duración correcta a partir del 15 de julio de 2009 hasta el 14 de julio de 2010, tal y como se evidencia de documento de fecha 17 de julio de 2009 autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 67, el cual continuo prorrogándose hasta el 03 de octubre de 2014; (ii) que se haya materializado la falta de acuerdo, en cuanto a la renovación de la relación arrendaticia, siendo lo cierto es que no hubo acuerdo en virtud de la arbitrariedad de la parte actora en imponer condiciones, plazos y cánones de arrendamiento de forma unilateral; (iii) que su representada haya incumplido las cláusulas “PRIMERA”, “SEXTA” o cualquiera otra establecida entre las partes en fecha 03 de octubre de 2014; (iv) que haya mantenido en estado de deterioro evidente no conforme a su uso normal; (v) el lapso de la prórroga legal que pretende la actora; (vi) que la arrendadora haya realizado múltiples gestiones para que su poderdante diera cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento así como los convenidos y las prórrogas; y (vii) que su representada haya destinado el uso del espacio del terreno arrendado para otros fines distintos a lo acordado entre las partes en el referido contrato.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original de instrumento poder (Folios 15 al 17), otorgado el 03 de diciembre de 2015 por el ciudadano ANGEL ANTONIO SIRACUSANO CATANESE, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA JAMC`S, C.A. (parte actora), a los abogados CARMELO SIRACUSANO CATANESE y VERIUSKA ALMEIDA, documento público mediante el cual se observa que los referidos abogados son apoderados judiciales de la parte actora, el cual no fue impugnado, por lo tanto, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Copia Certificada de Contrato de arrendamiento (Folios 18 al 25), suscrito entre las partes en fecha 03 de octubre de 2014 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando asentado bajo el No. 51, Tomo 327, el cual recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la vía Turmero-La Julia, Sector Las Carmelitas (acceso a través del Barrio Villeguita II), Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual se encuentra identificada con la siguiente nomenclatura “Parcela S/N Lote Nº 2” (objeto de la pretensión), el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Copia Simple de Título de Propiedad del inmueble arrendado (Folios 26 al 33), objeto de la pretensión, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 2013, bajo el Nº 33, Folio 331, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2013, del cual se deriva que el ciudadano ANGEL ANTONIO SIRACUSANO CATANESE (C.I. V-6.348.138) es el propietario. Dicho documento es apreciado y valorado por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Copia Simple de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil GRUPO SEABRA, C.A. (parte demandada), cursante a los folios 34 al 38, del cual se observa que el ciudadano EUDIS ELADIO CHACON es el Presidente de dicha empresa y la ciudadana ISBEL ADRIANA CHACON HERRERA es la Vicepresidente, al no haber sido impugando se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Correos Electrónicos impresos enviados por Carmelo Siracusano, en su carácter de VicePresidente de la empresa INMOBILIARIA JAMC`S, C.A. (inmojamcs@gmail.com) en fecha 06 de agosto de 2015 a la siguiente dirección de correo electrónico gruposeabra@hotmail.com (Folios 39 al 44), de la cual se deriva que el ciudadano Eudis Eladio Chacon (C.I. V- 8.105.484) firmó el correo como recibido en fecha 11-09-2015. Asimismo, manifestó “hago del conocimiento de no aceptar dicho contenido aceptando el aviso de prórroga hasta tanto no recibir acesoria legal” (Sic.), el cual fue reconocido por la parte demandada por lo cual se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
• Inspección Extrajudicial (Folios 45 al 56) evacuada en fecha 11 de septiembre de 2015 por la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia del estado físico del inmueble arrendado, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de instrumento poder (Folios 84 al 86), marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 03 de mayo de 2016 por el ciudadano EUDIS ELADIO CHACON, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima GRUPO SEABRA (parte demandada) a los abogados VIRGINIA PEREIRA y WILMER CASTELLANOS, documento público mediante el cual se observa que los referidos abogados son apoderados judiciales de la parte demandada, el cual no fue impugnado, por lo tanto este tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Original de Contrato de Arrendamiento (Folios 159 al 164), marcado con la letra “D”, suscrito en fecha 17 de julio de 2009 por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, entre el ciudadano ANGEL ANTONIO SIRACUSANO CATANESE y la empresa GRUPO SEABRA, C.A., sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, promovido con su respectivo certificado catastral emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se aprecian y valoran por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil;
• Original de Contrato de Arrendamiento (Folios 165 al 172), marcado con la letra “E”, suscrito entre las partes en fecha 03 de octubre de 2014 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando asentado bajo el No. 51, Tomo 327, el cual también fue promovido por la parte actora y valorado anteriormente;
• Inspección Extrajudicial (Folios 173 al 185), marcado con la letra “F”, evacuada en fecha 12 de mayo de 2016 por la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia del estado físico del inmueble arrendado, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.

IV
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte accionada alega como punto previo la falta de cualidad activa, en virtud de que el inmueble arrendado le pertenece al ciudadano ANGEL ANTONIO SIRACUSANO CATANESE, careciendo de este modo INMOBILIARIA JAMC`S, C.A. de legitimidad para demandar el desalojo.
Sin embargo, de las actas procesales se deriva que el ciudadano ANGEL ANTONIO SIRACUSANO CATANESE (C.I. V-6.348.138) es el Presidente de la mencionada sociedad mercantil; y en la cláusula “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, el cual fue reconocido por la propia parte demandada, estipula en su “PARÁGRAFO PRIMERO: (DE LA PROPIEDAD Y FACULTAD DE ARRENDAMIENTO)” que el inmueble es propiedad del referido ciudadano según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua (actualmente Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua), inscrito en fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nº 31, Folios 309 al 315, Tomo 3, Protocolo Primero, así como en documento contentivo de aclaratoria inscrito a su vez ante el mencionado Registro en fecha 28 de noviembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Folio 204, Tomo 19, del Protocolo de Trascripción del año 2013 (Folios 26 al 33), y en documento de aclaratoria inscrito ante el Registro Público antes mencionado en fecha 12 de diciembre de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Folio 352 del Tomo 23 del Protocolo de Trascripción del año 2013; y que en consecuencia de contrato privado de administración inmobiliaria suscrito con el referido ciudadano (legítimo propietario) en fecha 1º de noviembre de 2013, la arrendataria se encontraba debidamente facultada para la firma del contrato de arrendamiento.
De ahí que, este Juzgado observa que efectivamente la sociedad mercantil demandada si suscribió contrato de arrendamiento con la empresa INMOBILIARIA JAMC`S, C.A. y en dicho contrato firmado y reconocido entre las partes se realizó la acotación respecto a la titularidad del inmueble arrendado, por lo cual se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
De tal manera, que habiendo quedado resuelto el referido punto previo este Tribunal debe pasar a resolver sobre el merito de la pretensión y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, el Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si procede el desalojo del (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, la cual se encuentra identificada con la siguiente nomenclatura “Parcela S/N Lote Nº 2”, y está situada en la vía Turmero-La Julia, Sector Las Carmelitas (acceso a través del Barrio Villeguita II), Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; basado en los literales “c” (Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal), ”g” (Que no exista renovación del contrato suscrito entre las partes) e ”i” (Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al Contrato) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
De la revisión de las actas procesales se deriva que la representación judicial de la parte demandada manifestó que si es cierto que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA JAMC`S C.A. en fecha 17 de julio de 2009, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 26, Tomo 67; desde la fecha antes mencionada hasta el 03 de octubre de 2014, se prorrogó mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 51, Tomo 327; que es cierto que en fecha 06 de agosto de 2015 la arrendadora le envió una comunicación mediante correo electrónico a su poderdante, cuyo asunto era suscribir contrato de arrendamiento para el periodo septiembre 2015-agosto 2016, siendo esta una propuesta de aumento de canon de arrendamiento calculado con base a lo previsto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para determinar el monto del canon de arrendamiento fijo se baso en el monto del valor total del inmueble (Bs.856.017,67), estableciendo el canon para el próximo periodo contractual en Bs.23.014,10 más el impuesto al valor agregado, ascendiendo a un total de Bs. 25.775,79. Igualmente, alegó que es cierto que su poderdante en respuesta le manifestó a la arrendadora su inconformidad con la propuesta del nuevo monto fijado (Bs.25.775,79); que es cierto que la arrendadora optó por manifestarle a su representada de forma verbal y amistosa su deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento. De modo que, los referidos hechos no son controvertidos en el proceso y así se decide.-
Asimismo, la accionada negó, rechazó y contradijo (i) la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, siendo la duración correcta a partir del 15 de julio de 2009 hasta el 14 de julio de 2010, tal y como se evidencia de documento de fecha 17 de julio de 2009 autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 67, el cual continuo prorrogándose hasta el 03 de octubre de 2014; (ii) que se haya materializado la falta de acuerdo, en cuanto a la renovación de la relación arrendaticia, siendo lo cierto es que no hubo acuerdo en virtud de la arbitrariedad de la parte actora en imponer condiciones, plazos y cánones de arrendamiento de forma unilateral; (iii) que su representada haya incumplido las cláusulas “PRIMERA”, “SEXTA” o cualquiera otra establecida entre las partes en fecha 03 de octubre de 2014; (iv) que haya mantenido en estado de deterioro evidente no conforme a su uso normal; (v) el lapso de la prórroga legal que pretende la actora; (vi) que la arrendadora haya realizado múltiples gestiones para que su poderdante diera cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento así como los convenidos y las prórrogas; y (vii) que su representada haya destinado el uso del espacio del terreno arrendado para otros fines distintos a lo acordado entre las partes en el referido contrato.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasara a analizar las causales de desalojo incoadas por la representación judicial de la parte actora.
Respecto, a la causal de que el arrendatario haya ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, este Juzgado observa que el uso y destino del inmueble es único y exclusivamente para el uso comercial representado en la prestación de servicios de transporte de carga y el estacionamiento de los vehículos respectivos, de conformidad con la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento reconocido por la demandada y suscrito entre las partes. Revisadas las actas procesales, se deriva inspección extra-litem realizada el 11 de septiembre de 2015 evacuada por la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua (Folios 45 al 56), sin embargo de ésta prueba no se deriva suficientemente los daños mayores al uso normal que alega la parte accionante, en virtud de que el inmueble está destinado al servicio de trasporte, carga y estacionamiento de vehículos, y ésta en la etapa probatoria del juicio no promovió inspección judicial que sirviese como prueba para la verificación de los mismos.
Igualmente, las partes establecieron en el contrato de fecha 3 de octubre de 2014, en su cláusula SEXTA que se consideraría reparaciones mayores “aquellas que tengan que ver con su estructura,” entendiéndose por estructura en el contrato “las columnas, vigas y placas”, así como las “provenientes de defectos de construcción o aquellas que requieran modificación o reparación, siempre y cuando la reparación no sea provocada por el mal uso o daño malicioso provocado por la arrendataria”, declaración permitida al amparo de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.
Así las cosas, el Tribunal no observa de la inspección judicial promovida por la parte actora junto con su libelo y apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, que el inmueble objeto del arrendamiento esté deteriorado en sus columnas, vigas, y placas, tal y como fue el alcance de lo que las propias partes denominaron daños mayores. En ese sentido, el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos de inmuebles para uso comercial exige como causal de desalojo que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y en este caso, no demostró la parte actora que el inquilino hubiere efectuado deterioros a aquellas estructuras que convencionalmente se establecieron como alcance del concepto daños mayores al inmueble, por lo cual este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la causal dispuesta en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En relación a la causal establecida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que no exista renovación del contrato suscrito entre las partes, la cláusula “TERCERA” del contrato establece que el plazo de duración del contrato sería de UN (1) AÑO contados a partir del día 01/09/2014 hasta el día 31/08/2015, por lo que la accionante alega que no existió acuerdo para la renovación de la relación arrendaticia y esto fue aceptado por la accionada en su contestación, en virtud del incremento del monto del canon de arrendamiento.
La representación judicial solicitó se le respete a su representado la prórroga legal de tres (3) años, tal como establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que el ciudadano EUDIS ELADIO CHACON ha venido ocupando dicho terreno en calidad de arrendatario con su concubina la ciudadana AURANIA RAMIREZ CASTILLO desde el año 2003, por lo que llevan domiciliado en dicha dirección 10 años; ya que su representada viene arrendando el inmueble desde el año 2009 de forma pacífica y continuada en virtud de que no existieron contratos formales.
De la revisión de las actas procesales se deriva que en fecha 17 de julio de 2009 (Folios 159 al 168) las mismas partes suscribieron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Publica de Turmero del Estado Aragua, sobre el objeto de la pretensión, el referido contrato tenía una duración de un (1) año fijo contado del 15/07/2009 hasta el 14/07/2010. Dicho contrato no fue impugnado por lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, suscribieron las partes uno nuevo el 03/10/2014 con una duración del 01/09/2014 al 31/08/2015.
De ahí que, la relación arrendaticia inició el 15/07/2009 al 31/08/2015, tiene una duración de más de cinco (5) años, correspondiéndole una prórroga legal de dos (2) años, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual vencería el 01/09/2017, por lo que mal puede demandarse por desalojo, en virtud de que no se respeto el derecho de prórroga legal del arrendatario.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la causal dispuesta en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Respecto a la causal ”i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que el arrendatario incumpliera las cláusulas “PRIMERA” y “SEXTA” del contrato de arrendamiento de fecha 03/10/2014. De la revisión del referido contrato se evidencia que la cláusula “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” establece “(…) LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un (1) inmueble que se encuentra que se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación (…)” y la cláusula “SEXTA: REPARACIONES MAYORES Y MENORES” instituye “(…) LA ARRENDATARIA declara recibir EL INMUEBLE en perfecto estado de mantenimiento y conservación, y se compromete a conservarlo y devolverlo en las mismas condiciones al finalizar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sea cual sea su causa de finalización, en el mismo buen estado como lo recibe, salvo por el desgaste proveniente de su uso normal y del transcurso del tiempo (…)”. En relación a ello, este Juzgado emitió pronunciamiento al resolver la causal dispuesta en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En consecuencia, este tribunal considera IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo interpuesta, ello al amparo de lo establecido en los literales “c”, ”g” e ”i” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JAMC`S, C.A. en contra de la sociedad mercantil GRUPO SEABRA C.A., todos identificados plenamente en el expediente; y
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En la fecha que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON