REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° y 157°

EXP. No. AP31-S-2016-008942
SOLICITANTE: CORPORACIÓN C.L.C, C,A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2000, quedando inserto bajo el número 6, Tomo 14-A, representada por el Abogado Tadeo Arrieche Franco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.626.714 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 90.707.

MOTIVO:
MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
I
Se recibió por ante este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada, en donde se solicita lo siguiente:

“…Quien suscribe, Tadeo Arrieche Franco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.626.714 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 90.707, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN C.L.C, C,A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2000, quedando inserto bajo el número 6, Tomo 14-A, (en lo sucesivo CLC o Mi Representada) representación que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 17, Tomo 44, de fecha 18 de Mayo de 2011, …, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor (en lo sucesivo LSDA) acudo respetuosamente ante esta autoridad a os fines de solicitar una medida anticipada por uso indebido de marca por parte de la sociedad mercantil IMPORTADORA RA-26, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, quedando anotada con el número 38, Tomo 375-A, de fecha 05 de diciembre de 2011, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) con el número J-00444543, (en lo sucesivo la infractora) los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El presente escrito tiene por finalidad solicitar una medida anticipada que será explicada y fundamentada en los capítulos siguientes. Sin embargo, es importante hacer un breve análisis de la base legal sustantiva que protege a los propietarios del derecho real sobre marcas debidamente registradas.
En primer lugar, hay que hacer referencia a las normas constitucionales que rigen en materia de propiedad industrial. En ese sentido, el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual, lo que incluye a las marcas como unos de los conceptos de la propiedad industrial en el marco de la propiedad intelectual.
Para ello el Estado creó el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (en lo adelante SAPI) donde cualquier persona natural o jurídica puede registrar una marca que sea legal siendo ésta la forma de demostrar quiénes son los propietarios del derecho real de determinada marca.
Con la disposición antes mencionada, podemos observar que existe la posibilidad de poseer y ser propietario de bienes intangibles producto del ingenio del hombre, como lo es la marca situación amparada también en el artículo 546 del Código Civil.
Por otro lado el artículo 70 de la Ley de Propiedad Industrial les otorga a las personas naturales y jurídicas la posibilidad de obtener el registro de cualquier marca siempre y cuando no entren dentro de las prohibiciones que hace la misma ley.
Una de esas prohibiciones se refiere al registro de cualquier marca que “pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad” según el artículo 33 ordinal 12° eiusdem.
Como consecuencia del registro de la marca, el propietario tiene el derecho de usar y explotar dicha marca en la forma que lo considere, y en caso de que un tercero esté interesado en el uso y explotación de la marca registrada, deberá obtener la previa autorización para ello, causando la omisión de este requisito hasta pena de prisión como lo indica el artículo 99 eiusdem.
Igualmente, el artículo 545 del Código Civil establece claramente que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva una cosa, que puede ser un bien intangible como lo es la marca comercial…………………….
III
DE LOS HECHOS
Mi Representada es una empresa familiar con más de 50 años en el mercado venezolano, dedicada a la fabricación y distribución de colchones y demás productos para el descanso así como la fabricación y distribución de utensilios y esponjas para uso doméstico; en ese sentido, cuenta con seis (6) marcas debidamente registradas ante la Oficina de Registo de Propiedad Intelectual, las mismas son: Lara, Galo, Tecnocel, Sealy, Poli Espuma y Star Clean.
Como se hizo referencia anteriormente, CLC es titular del derecho real obre la marca “STAR CLEAN” la cual hoy es usada indebidamente por IMPORTADORA RA-26, C.A.
Mi Representada obtuvo la propiedad y en consecuencia el uso exclusivo de la marca “STAR CLEAN” al registrarla en el SAPI teniendo el certificado emanado en fecha del 01 de Octubre de 2015 …………
Como se señaló con anterioridad la sociedad mercantil IMPORTADORA RA-26, C.A. no solo vende el mismo producto que Mi Representada sino que además las comercializa bajo la denominación “Olean Star”, siendo la denominación de la marca de CLC “Star Clean” por lo cual resulta evidente, el uso indebido de marca por parte de IMPORTADORA RA-26, C.A., y en consecuencia, la materialización de una infracción a la protección de los derechos marcarios.
En ese orden de ideas, se acompaña a la presente solicitud medida anticipada, la etiqueta que utiliza Mi Representada al momento de comercializar las esponjas, marcada como “C” y adicionalmente, la etiqueta que utiliza IMPORTADORA RA-26, C.A., con la denominación “Olean Star” para la comercialización de sus esponjas, marcada como “O”.
Adicionalmente se anexa la factura de compra de las esponjas que comercializa la infractora identificada con el N° 84783 de fecha 20 de agosto de 2016 emanada de Ferretería Epa, C.A., del CC Expreso Chacaíto, marcada como “E”.
Lo anterior, evidencia que no solo la denominación que utiliza la infractora para comercializar las esponjas que importa es similar al de Mi Representada, sino que también, el diseño o facsímil al que se encuentra circunscrito la denominación de la marca es igual al utilizado por CLC, con solo el intercambio de la posición de las palabras…………………………….
Por lo demás, y como consecuencia de la existencia de un bien jurídico que se desea proteger como es la marca STAR CLEAN la cual se encuentra inscrita en el SAPI bajo el Número P348583, clase 21, y del derecho que tiene Mi Representada como titular registral de usar la marca con exclusión de terceros, siendo pues que la marca es un bien jurídico protegible, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la LSDA solicitamos a este tribunal se sirva a ordenar:
PRIMERO: La suspensión y prohibición de la comercialización de cualquier producto que haga uso indebido de la marca STAR CLEAN y en este caso OLEAN STAR que sea distribuido por la infractora IMPORTADORA RA-26, C.A., o por cualquier tercero ya sea persona natural o jurídica que se encuentre utilizando el nombre de la marca STAR OLEAN o CLEAN STAR, en virtud que el uso indebido de la marca le ha generado en este caso al infractor un enriquecimiento por la explotación de la misma, uso que no ha sido autorizado y el cual ha estado sustentado en la confusión que se ha generado en el mercado y a los usuarios de la marca.
SEGUNDO: El decreto de la medida de secuestro de los productos que comercializa la infractora bajo la marca OLEAN STAR que se encuentren en Ferretería EPA, C.A., y en cualquier otro establecimiento comercial donde se comercialicen los productos así identificados.
TERCERO: De acuerdo a las diligencias instructorias que facultan al Juez para restablecer la situación jurídica infringida, y en caso de haber fuertes indicios sobre la existencia de una violación de las normativas en materia del derecho de propiedad sobre la marca de STAR OLEAN, solicitamos que este tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que posea IMPORTADORA RA-26, C.A., antes identificada, con la finalidad de garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, y como consecuencia de ello no quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que Mi Representada ejercerá la correspondiente acción principal en el plazo de Ley por el uso indebido de marcas.
CUARTO: Notificación al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de dejar constancia que se están utilizando denominaciones comerciales idénticas o confundibles con la marca STAR OLEAN, a costa del infractor….”


La posibilidad de dictar medidas cautelares, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los Jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución, en virtud de la instrumentalidad que las caracteriza. Sin embargo, tal posibilidad no es absoluta, sino relativa, ya que Leyes Especiales otorgan la posibilidad al justiciable de solicitar medidas cautelares antes de la existencia de un juicio, las cuales son denominadas medidas cautelares anticipadas o asegurativas del derecho deducido, por cuanto su instrumentalidad y, por consiguiente, su mantenimiento, dependerá de la eventualidad del juicio.

En efecto, se ha denominado “medidas cautelares con instrumentalidad eventual, aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares. Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 58)

La Ley de Derecho de Autor, concede la posibilidad de preservar al titular de los derechos, así como sus derechos de explotación, ante el temor en el desconocimiento o violación de sus derechos, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor.

En la exégesis de la disposición legal especial antes mencionada, se evidencia la facultad que el Legislador le otorga al Juez de Municipio para decretar las medidas de embargo y de secuestro a que se contrae el artículo 110 eiúsdem, cuyo mantenimiento dependerá de la instauración del juicio correspondiente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la práctica de su ejecución, cuya comprobación la hará el Juez a solicitud de la parte contra quién obra la medida.

Aunado al decreto de las medidas cautelares antes descritas, también la Ley Especial faculta al Juez para decretar las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Derecho de Autor, que expresamente reza:

“Artículo 59. De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal facultad obedece a lo previsto en la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de fecha 17 de Diciembre de 1.993, en cuyo literal a) del artículo 56, señala:
“Articulo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medio de prueba que constituyan presunción grave de la existencia en el desconocimiento o vulneración del derecho se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y fomus boni iuris, y el periculum in damni, conforme lo exige el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el apoderado de la solicitante alega, que la sociedad mercantil IMPORTADORA RA-26, C.A., no solo vende el mismo producto que su representada, sino que además las comercializa bajo la denominación “Clean Star”, siendo la denominación de la marca de CLC “Star Clean”, que resulta evidente, el uso indebido de marca por parte de IMPORTADORA RA-26, C.A., y en consecuencia, la materialización de una infracción a la protección de los derechos marcarios, observando el Tribunal, que la solicitante solo trajo a los autos como medios de pruebas de los hechos alegados, la una etiqueta que corre inserta al folio 12, donde se lee la marca “ CLEAR STAR” y una factura de venta de dicho producto emitida por la Red de Ferreterías EPA, C.A., que corre inserta al folio 13, en tal sentido, se observa de la etiqueta que corre inserta al folio 12, que la misma señala textualmente: “ IMPORTADO POR: IMPORTADORA RA-26 C.A. RIF J-40044454-3 CARACAS, DIST. CAPITAL HECHO EN CHINA”, es decir, que es un producto elaborado en China, según lo indica la etiqueta, y no se trajo a los autos un medio de prueba que demuestre que el producto es fabricado por IMPORTADORA RA-26 C.A., siendo este un medio de prueba necesario para tramitar la presente solicitud, motivo por el cual se niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Publíquese y regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (18) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ


EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-S-2016-008942