REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

Parte demandante: Sociedad mercantil, JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Capital y estado Miranda, bajo el 59, Tomo 1787-A Qto, de fecha 2 de abril de 2008, siendo su última modificación estatutaria mediante acta de asamblea de accionistas registrada ante la mencionada oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 46, Tomo 171-A Registro Mercantil V, de fecha 1º de octubre de 2014; representada judicialmente por: José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.950, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Principal del Bosque, torre Predicar, piso 6, oficina 64, Chacaito, Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas.

Parte Demandada: Sociedad mercantil, INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2.010, bajo el Nº 34, Tomo 71-A; representada judicialmente por: Nora Nohelia Rojas Jiménez y Yusmary Díaz García, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.901 y 238.189 y sin domicilio procesal.

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de
Prorroga legal de local (Incidencia Oposición medida cautelar)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Caso: AP31-V-2015-000182


-I-

El día 25 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio de su profesión José Lisney Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 59.950, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra Sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento por vencimiento de prórroga legal, toda vez que el mismo venció en fecha 3 de diciembre de 2014; la indemnización correspondiente al artículo 22 numeral 3ro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y las costas procesales y costos del proceso, lo cual fundamenta en los artículos 22 numeral 3ro y 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Luego, ejecutada la medida cautelar bajo examen, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016, por lo que ope legis quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho desde la práctica de la medida fecha en que quedó citada la parte demandada, a saber, el día 3 de agosto de 2016 (exclusive), hasta el día de la oposición de la medida formulada, el cual es del tenor siguiente: 4, 8 y 11 de agosto de 2016.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada afectada del decreto cautelar consignó su escrito de Oposición a la medida, en fecha 11 de agosto de 2016, es decir, dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva que establece la norma que rige la presente incidencia; por lo que resulta evidente que dicha oposición cumplen con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente.
Ejercida la oposición por la parte demandada en tiempo hábil, comenzó el día siguiente a computarse el lapso probatorio de la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 12 de agosto de 2016; 16, 19, 20, 21, 22, 26 de septiembre de 2016, y 18 de noviembre de 2016; en este sentido, la parte actora aportó instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento accionado así como el acto administrativo contenido en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministro de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y la representación judicial de la parte demandada no aportó elementos probatorios con los cuales desvirtuar el decreto de la medida.
Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal surgida por el decreto de la medida de secuestro, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-

Las medidas cautelares constituyen, sin duda alguna, un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el dispositivo contenido en el artículo 26 Constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente nº 00-2794, declaró:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..

En base a la idea anterior, podemos colegir que no podría haberse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía se inscribe el poder cautelar general de los jueces y por tanto las medidas cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
No obstante, cabe considerar que la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el caso que en materia de arrendamiento para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, ya sea, en los casos de Desalojo del inmueble, Cumplimiento o su Resolución del Contrato de Arrendamiento, la norma establece supuestos concretos donde el legislador considera implícitos los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar contemplada en el ordinal Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; debiendo tenerse por sentado que si el hecho concreto se encuadra en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fumus bonis Iuris, es decir en este caso estaremos en presencia de una normativa de carácter especial que priva sobre la regla general antes señalada.
En el caso bajo estudio, no nos debemos limitar a la verificación de los requisitos establecidos en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado sino al análisis de los presupuestos del artículo 41 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; la cual es la norma especial que debe ser aplicada por cuanto el cumplimiento de contrato se sustenta en el vencimiento de la prórroga legal.
De tratarse de una relación arrendaticia, como ocurre en el presente caso, el decreto de la medida cautelar de secuestro procede en los supuestos de incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales y legales por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, se decretará el secuestro de la cosa arrendada, de la cosa litigiosa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada sostiene, en fundamento de la oposición al decreto de la medida, que no ha debido decretarse pues no se encontraban llenos los extremos que la ley establece para tal fin. En este sentido, asevera que en el libelo y sus anexos no se demostraron los extremos concurrentes para el decreto de la medida, y que además se encuentra inmotivado.
Al respecto de lo anterior, es importante señalar que el estudio de las actas procesales condujo al Tribunal a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentada en que se cumplió con el requisito consagrado en el literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; y así se hizo constar en el auto que la acordó. Para ello, se verificó la aportación del instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento accionado así como el acto administrativo contenido en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministro de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se autorizó que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda; acervo probatorio, que apreciado conforme lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil y por ende se tiene como fidedigno hasta tanto no sea desvirtuado, hace presumir la verosimilitud del derecho que deduce en juicio la parte actora –fumus boni iuris-, en particular la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada.
Por otro lado, en cuanto al periculum in mora, autorizada doctrina sostiene que se encuentra inserido en la propia norma, pues basta que la situación procesal se subsuma en la hipótesis del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, como ha quedado establecido, la parte actora fundamentó la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de Prorroga legal de local en el incumplimiento por parte de la arrendataria, toda vez que el mismo venció en fecha 3 de diciembre de 2014. Por consiguiente, la expectativa cierta de la parte actora en cuanto al decreto de la medida subyace no solo en la tardanza del juicio, sino en que además en caso de seguir produciéndose -el incumplimiento-, en criterio del Tribunal podría causarse un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de la parte actora en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble cedido en alquiler, ya que contravendría una obligación principalísima y esencial del arrendatario, como es la entrega del inmueble arrendado.
Frente a esta situación, la representación judicial de la parte demandada no aportó elementos probatorios con los cuales desvirtuar el decreto de la medida; veamos:
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2016, alegó entre otras cosas: …omissis…”Me opongo formalmente al decreto de la medida preventiva de secuestro, así como solicito sea revocada y ordenada la restitución del inmueble a su representada en virtud a los siguientes hechos…”. Conforme al Código de Procedimiento Civil, reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, entre otros aspectos se modificó el contenido y alcance del artículo 599 ordinal 7, siendo que tal previsión de la cautelar por vencimiento del contrato fue suprimida durante la vacatio legis del código. Señaló también que la reforme del Código de Procedimiento Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1.990, contempla lo siguiente: Se eliminó expresamente la medida de secuestro con fundamento a la parte relativa y que rezaba “…También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
“…de lo anterior tiene que solo quedó estipulado la posibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro en materia de arrendamiento por: falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por deterioro o por haber dejado de realizar las mejoras que estaba obligado según contrato…”
“…Señaló que su mandante no esta incursa en ninguna de sus causales que puedan motivar o causar el decreto de la cautelar…”.
“…Que la medida en cuestión y fundada en el vencimiento del contrato, surge posteriormente en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (normativa no aplicada en el presente caso, artículo 39 constituyendo una cautelar propia de la Ley Especial, ya no fundada en el Código de Procedimiento Civil…”
“…que en el presente caso versa sobre un local comercial, y rige el nuevo Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en cuyo artículo 26 único que refiere a la prórroga legal no prevé ninguna cautelar propia o especial…”.
“…Que por tanto no hay lugar a la cautelar decretada con fundamento al vencimiento del contrato y de la prórroga legal, por no existir norma expresa que lo contenga, resultando ilegal su decreto, y errada su motivación, máxime cuando se hizo con fundamento a una norma reformada como se alegó que eliminó tal causa para poder decretar la medida de secuestro como se hizo…”.
“…Que se fundó la medida decretada en un artículo del Código de Procedimiento Civil reformado, siendo totalmente ilegal su decreto y así pidió sea declarado…”.
Por último alegó que esa medida no solo lesiona los intereses de su mandante y los de los demás accionistas, sino también los intereses de toda una colectividad, ya que su representado provee de empleo numerosos padres de familia que tiene contratado en su local; por ello solicitó se ordena la inmediata suspensión de la medida de secuestro.
En resumen, por un lado advierte el Tribunal que se mantienen vigentes los extremos de procedencia de la medida de secuestro, además de la necesidad del proveimiento cautelar a fin de evitar mayores daños en el patrimonio de la parte accionante y que quede ilusoria la ejecución del fallo dirimitorio de la controversia; y por otro lado, que la representación judicial de la parte demandada no produjo probanzas suficientes con las cuales enervar el decreto cautelar, por lo que ha desestimarse la oposición bajo examen; así se establece.-
-III-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la oposición al decreto de la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil, INVERSIONES BLUE BALLOOM C.A.,. Se confirma del decreto de fecha 28 de julio de 2016.
Segundo: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 de noviembre de 2016. Año 206º y 157º.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria

Abg. Adnaloy Tapias
En la misma fecha siendo las 9:30 A.M, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Adnaloy Tapias