REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2016-001020

PARTE ACTORAGILDE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.561.022.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.377.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: ACCION MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana GILDE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.561.022, asistida por el abogado CARLOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.377, mediante el cual pretende conjuntamente instaurar demanda de acción merodeclarativa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento para que se le declare COMO SU CARGA FAMILIAR a su Abuela ciudadana ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, Civil y además, evacuar JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS el Tribunal observa:
Expone la actora en su escrito de solicitud que tiene bajo su cargo a su abuela materna: ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, titular de la Cédula de Identidad N° 180.523. Igualmente requiere lo siguiente:
“(…) con el debido respeto promuevo Acción Mero Declarativa a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con la finalidad de subsanar los inconvenientes laborales que tengo para atender en forma personal a mi abuela materna de 87 años de edad, ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, titular de la Cédula de Identidad N° 180.523 y adicionalmente, incorporarla dentro de mi beneficio laboral del seguro colectivo, acción fundamentada en los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, que con la pre señalada finalidad a continuación expongo(…)”
“(…) con todo mi respeto y acatamiento, solicito Ciudadano(a) Juez(a), se sirva declarar oficialmente que existe de una dependencia economica, social, de cuido, guarda y custodia, de mi abuela hacia mi persona, que comenzó en el año 2014 (…)”.
Finalmente la actora en su escrito expone:
“…En consecuencia, respetuosamente solicito se fije oportunidad de evacuar los siguientes, para que dichos testigos, presten testimonios particulares (…)”.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la acora pretende además de evacuar un justificativo de testigos, de jurisdicción graciosa, la declaración como CARGA FAMILIAR de su abuela la ciudadana ÁNGELA ORDÓÑEZ DE MADRID, quien padece de diversos trastornos, a través de de una demanda de acción merodeclarativa, la cual presenta sin apariencia de demanda, pues no llena los requisitos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, ni el procedimiento de jurisdicción graciosa como es la de Justificativo de Testigos, ni la acción merodeclarativa son la vía idónea para lograr la declaratoria de carga familiar de su abuela, pues debido a su condición especial y, al fin perseguido por la solicitante, la solicitud que debió ejercer es la de la INTERDICCIÓN CIVIL, cuyo procedimiento es incompatible con el presente, por lo que su trámite en el mismo proceso representaría acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, realizada por la ciudadana GILDE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.561.022, asistida por el abogado CARLOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.377.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206 Años de Independencia y 157 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES.

FBB/IPGFnmaggio