REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-006792

SOLICITANTES: OMAR DE JESÚS DUARTE GAVIRIA y ROSA MARIA CATAMO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-14.199.710 y V-11.490.741, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: RODOLFO ENRIQUE SERRADAS PÉREZ y YARISELIS VALLENILLA RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.274 y 80.700, respectivamente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YARITZA GOMEZ OCANTO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 04 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos OMAR DE JESÚS DUARTE GAVIRIA y ROSA MARIA CATAMO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-14.199.710 y V-11.490.741, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RODOLFO ENRIQUE SERRADAS PÉREZ y YARISELIS VALLENILLA RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.274 y 80.700, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 1987, Acta Nº 156. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, y que no procrearon hijos, como también fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av Urdaneta, Esquina de Bolero, Edificio Invegas, Piso Nº 6, Apartamento Nº 606, del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que desde el 09 de diciembre del año 2008, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 09 de agosto de 2016, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 10 de noviembre de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR DE JESÚS DUARTE GAVIRIA y ROSA MARIA CATAMO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-14.199.710 y V-11.490.741, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 1987, Acta Nº 156.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.


ASUNTO : AP31-S-2016-006792
FMBB/IPG/KG