REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AP31-V-2010-002727.-

PARTE ACTORA: Teresita de Jesús Pereira de Rios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.921, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Carlos Enrique Pereira Tamayo, Juan Jacobo Pereira Tamayo y Lisette Maria Pereira Tamayo, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.766.267, V-6.815.743 y V-9.966.692, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Rafael Quintana Rosales, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.166.


PARTE DEMANDADA: Carlos Ramón Tamayo Higuera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-278.495


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Tamayo, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.247.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.- [PERENCION]

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva).-



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana Teresita de Jesús Pereira de Rios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.921, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Carlos Enrique Pereira Tamayo, Juan Jacobo Pereira Tamayo y Lisette Maria Pereira Tamayo, debidamente asistidos por el ciudadano José Rafael Quintana Rosales, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, anteriormente identificado, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 15 de julio de 2.010, fue admitida la presente demanda, ordenándose citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin que de contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 23 de septiembre de de 2.010, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó fotostatos a los fines de que se libré la compulsa de citación.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2.010, se dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación y remitirla mediante exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

En fecha 07 de octubre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante el cual dejó constancia de las expensas al alguacil.

En fecha 23 de noviembre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicito se sirva corregir error en el oficio y exhorto librado en fecha 07 de octubre de 2010.-

En fecha 10 de noviembre de 2.010 se recibo oficio contentivo con las resultas proveniente del Juzgado del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

En fecha 11 de mayo de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consignó poder y copias simples a los fines de su certificación.

Endecha 26 de mayo de 2.011, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2.011, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 11 de Mayo de2.011. Asimismo consigno copias simples a los fines de la devolución de los originales.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó auto previa diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada y el pedimento de la misma con tenido, el Tribunal acordó devolver original solicitado.

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 12 de diciembre de 2011, se dicto auto previa diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada y el pedimento de la misma contenido el Tribunal acordó devolver original solicitado y hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO contra el ciudadano CARLOS RAMON TAMAYO HIGUERA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de noviembre de 2016.-
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO


LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.

En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.






IGC/JSC/Yarlin.-
AP31-V-2010- 002727.-