REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
ASUNTO: AP31-S-2015-009887.-

SOLICITANTE: BERNARDO ENRIQUE GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.787.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: José Fernando Núñez y Daniela Cecilia Pérez Miranda, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.742.y 174.848.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009887

- I -

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) y recibido por el este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), por los abogados José Fernando Núñez y Daniela Cecilia Pérez Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.742.y 174.848, apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO ENRIQUE GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.738.787.por medio del cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 3.959, el año 1976, la cual corre inserta por ante los Libros del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Del Distrito Capital ),cursante a las actas, pues, alega el solicitante que se cometió un error involuntario en su partida de nacimiento en la cual se omitió el segundo nombre de la progenitora del solicitante, asentándose de la siguiente manera: “…Josefina …”, siendo lo correcto: “…Cleli Josefina …”,
En fecha 11 de Noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud y ordenó la publicación de un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a fin que se hicieran parte en el presente procedimiento. Igualmente se ordenó al solicitante a presentar en el proceso a dos personas que tengan el conocimiento del presente asunto y den razones fundadas de sus dichos. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, compareció la abogada Pérez Daniela, Inpreabogado Nº 174.848, mediante el cual consigno cartel debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 15 de febrero de 2016, se tomo la declaración testimonial de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA y KEIBERT ENRIQUE DUARTE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.364.174 y V-22.754.598, respectivamente

En fecha 29 de Marzo de 2016, compareció la apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante el cual solicito que se dicte el pronunciamiento correspondiente conforme a la ley.
En fecha 07 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se insto a la solicitante a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, con la finalidad de librar dicha Boleta de Notificación.

En fecha 20 de Abril de 2016, compareció la apoderada Judicial de la parte actora mediante el cual consigno los fotostatos requeridos por el Tribunal.

En fecha 03 de Mayo de2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordada por auto de admisión.

En fecha 21 de Junio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nº 92 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, compareció la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Público quien señaló: haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley para este tipo de procedimiento, no teniendo nada que objetar e impartiendo su opinión favorable, por no ser contraría al orden público, ni a las buenas costumbres

Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3859, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1976, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador del distrito federal (hoy Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Bernardo Enrique, antes identificado, de la cual se desprenden claramente el error manifestado por el solicitante, por lo que a tenor del artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 255, de fecha 09 de Noviembre de 1943, correspondiente a los ciudadanos Francisco Gutiérrez y Trinidad Romero de Gutiérrez, padres del solicitante, por lo que a tenor del artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
 Copia simple de las cédulas de Identidad del Solicitante y su progenitora.

-II-
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:

“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisiones y el error material que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.

Ahora bien, manifiesta la solicitante, que en la mencionada acta de nacimiento se incurrió en la siguiente omisión y error material involuntario, a saber: Al asentar el nombre y apellido de la madre de la solicitante, de la siguiente manera: “…CLELI…”, siendo lo correcto: “…CLELI JOSEFINA…”, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.940.851, por lo que solicitó se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 3.959, de fecha veintiocho de diciembre (28) de diciembre de 1976, expedida por el Registro Civil de la Santa Rosalía del Distrito Capital.

En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento es necesaria la comprobación que realmente haya existido tanto la omisión como el error material, y en el caso concreto, ambas condiciones estuvieron presentes al redactar el acta supra, por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitante por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.


-III-
En razón a las consideraciones anteriores, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por el ciudadano BERNARDO ENRIQUE GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.787; y en consecuencia, SE ORDENA: Rectificar el Acta de Nacimiento Nº 3.959, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía de l Distrito Capital, en lo que respecta al nombre y apellido de la madre donde dice: “…CLELI…”, siendo lo correcto: “…CLELI JOSEFINA…”, titular de la cedula de identidad Nº V-2.940.851, siendo esto lo correcto. Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía y al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital del consejo nacional electoral (CNE), a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 3.859, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1976, expedida por esa autoridad civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostátos respectivos.

Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por los solicitantes los fotostatos correspondientes.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 de noviembre de 2016 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO




LA SECRETARIA,



ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ___________________________de la mañana.


LA SECRETARIA,



ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.






EXP: AP31-S-2015-009887
IGC/YM/Yarlin.-