REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2007-001150
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIO CATIA PLAZA III, C.A. inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el número 44, tomo 173-A-Sgdo del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER FERMIN VAQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 30.339.
PARTE DEMANDADA: JOSE SALVADOR ARTEAGA y RAMON MORENO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.084.263 y 5.404.932, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Perención de la Instancia)
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándose su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de mayo de 2007, dictó sentencia declinando la competencia, remitiendo el expediente en fecha 13 de junio de 2007 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, asignándose en fecha 22 de junio de 2007, su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien nuevamente declino su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, planteando un conflicto negativo de competencia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, previo a la Distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando incompetente en razón de la cuantía al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y competente para conocer de la referida demanda al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta circunscripción Judicial, y remite nuevamente el expediente a este Tribunal; quien admite la demanda en fecha 27 de mayo de 2008, ordenando su trámite por el procedimiento oral, así como el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSE SALVADOR ARTEGA y RAMON MORENO MARTINEZ.
En fecha 03 de julio de 2008, por auto se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por evidenciarse errores en el mismo, y en esa misma fecha se admitió nuevamente la demanda salvando lo errores contenidos en la primera admisión.
En fecha 21 de julio de 2008, el alguacil encargado de las citaciones ordenadas, dejó constancia de haber citado al co-demandado, ciudadano JOSE SALVADOR ARTEAGA, del cual consignó recibo de citación debidamente firmado, e igualmente en esa misma fecha dejó constancia de no poder citar al otro co-demandado, ciudadano RAMON MORENO MARTINEZ.
En fecha 04 de marzo de 2009, a solicitud de parte interesada, se dictó auto acordando librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte co-demandada, ciudadano Ramón Moreno Martínez.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal, NANCY TIRADO JARAMILLO, dejó constancia de haberse cumplido con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2010, la parte actora consigno escrito de reforma de demanda, y en fecha 25 de marzo de 2010, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2010, se libraron las compulsas a la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2010, previo a la declaración del Alguacil designado para citar a la parte demandada, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al codemandado, ciudadano José Salvador Arteaga, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la citación mediante cartel del codemandado ciudadano Ramón Moreno Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 04 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 18 de febrero de 2011, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. -“Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales”-.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de citación, se ordenó por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, librar cartel de citación, y desde que fue consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte de la accionante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (12:35 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
AP31-V-2007-001150
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