REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-001102

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.905.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN GARCIA GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.398.
PARTE DEMANDADA: GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ, ENGRACIA VIOLETA HERRERA DE TORRES y SINDY ALTAGRACIA TORRES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-1.765.3845, V-3.481.991 y V-7.426.101, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
Por presentada en fecha 10 de noviembre de 2016, la presente demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA intenta el ciudadano GERMAN RENATO HERRERA, contra los ciudadanos GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ, ENGRACIA VIOLETA HERRERA DE TORRES y SINDY ALTAGRACIA TORRES HERRERA, todos ya identificados, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de julio de 2012, se suscribió por ante la Notaría Pública del Municipio Jiménez del Estado Lara, un Contrato de Compra Venta bajo el Nro. 10, Tomo 35 y que posteriormente fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 16 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 2012.402, asiento Registral 1, entre sus progenitores, ciudadanos GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ y ENGRACIA VIOLETA HERRERA de TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.765.845 y V-3.481.991, y su hermana, ciudadana SINDY ALTAGRACIA TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.426.101, sobre unas bienhechurías consistentes en una cerca de alambre de púas sobre estallidos de madera, la cual tienen una medida aproximada de mil cuatrocientos noventa y siete metros con sesenta y siete centímetros (1.497,67 Mts), plantadas sobre un lote de terreno perteneciente a la Posesión PEDREGAL O CERRO LOS MATHEUS, el cual forma parte de mayor extensión.
Alega igualmente que dicha venta fue por una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y que su hermana valiéndose de la avanzada edad de sus padres los indujo a la venta de las bienhechurías partiendo de que dichos bienes pertenecen a la comunidad ganancial de sus progenitores, sin haber recibido sus padres cantidad alguna de dinero, es decir, no recibieron la cantidad antes señalada por la venta, simulando una venta que por ser de la comunidad ganancial de sus padres que según señala le corresponde por derecho una vez fallecieran.
Manifiesta que es clara la intención de su hermana de no compartir su porcentaje que le corresponde por declaración sucesoral, y que las gestiones extrajudiciales de conversar con sus padres y con su hermana para dejar sin efecto el mencionado documento de compra venta, fueron totalmente infructuosas, dando resultados negativos, razones por las cuales consideró agotadas las gestiones extrajudiciales.
Ahora bien, quien aquí decide, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda ve preciso señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En cuanto a lo referido en la norma antes transcrita, relativo a las disposiciones expresas en la Ley, cabe acotar que la misma hace mención a que la pretensión de la demanda incoada, colinde con cualquier disposición legal de carácter positivo, y en tal sentido, es indispensable para los administradores de justicia, previo a admitir una acción judicial, verificar que el accionante tenga interés jurídico actual para intentar dicha acción, por ende, pasa este Juzgador a analizar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, en la norma anteriormente indicada establece que para proponer una demanda, es indispensable que el demandante demuestre mediante sus alegatos y recaudos tener interés jurídico actual para intentar la acción propuesta, y específicamente para este tipo de acción, la doctrina establece que tres (3) requisitos para su admisibilidad cuando la acción de simulación es intentada por terceros, a saber: 1) La existencia de un interés legitimo para impugnar por simulación el acto efectuado; 2) Que el acto que impugna por simulación le cause daños, y; 3) Que la acción este dirigida contra las parte intervinientes.
Del caso de marras se observa que la parte actora pretende con su acción, se declare la simulación de la venta de unas bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno de mayor extensión situadas en el lugar denominado PASO REAL, Municipio Jiménez del Estado Lara, que fueron vendidas por quienes fueron sus propietarios, ciudadanos GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ y ENGRACIA VIOLETA HERRERA de TORRES, antes identificados, quienes son sus padres legítimos, a la ciudadana SINDY ALTAGRACIA TORRES HERERA, antes identificada, quien es hermana del accionante, por tanto, se aprecia que el demandante no es parte en la negociación que se pretende impugnar por simulación, siendo en consecuencia un tercero de dicha negociación.
La doctrina no excluye la posibilidad de que los terceros interpongan la acción de simulación, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados o legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, sin embargo es un requisito apremiante que demuestren tener interés jurídico para proponerla, y se aprecia de libelo de demanda, que el accionante pretende ejercer el derecho de intentar la presente demanda bajo el argumento de ser futuro heredero de sus progenitores, ciudadanos GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ y ENGRACIA VIOLETA HERRERA de TORRES. Ahora bien, los derechos sucesorales de cualquier causahabiente nace desde el momento en que se apertura la sucesión del de cujus que se trate, y en el caso bajo estudio, los vendedores de la venta que se pretende impugnar en esta acción, antes señalados, padres del demandante, no han fallecido, pudiendo estos ejercer todos los actos de disposición que pretendan sobre los bienes de su propiedad, no demostrando el actor, poseer interés jurídico actual para intentar la presente demanda, pues, tampoco es acreedor o fiador de los mencionados vendedores.
Por ello, considera este Tribunal que el accionante no posee legitimación a la causa (legitimatio ad causam), por cuanto partiendo de la base de que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio, se observa que la legitimación de la causa recae sobre los ciudadanos GERMAN RAFAEL TORRES FREITEZ y ENGRACIA VIOLETA HERRERA DE TORRES, ya identificados, siendo estos quienes tienen legitimidad para presentar la demanda de simulación de contrato, o en su defecto cualquier tercero que demuestre poseer interés jurídico actual.
En este orden de ideas, es preciso señalar el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 140: Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Con referencia a este tema la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de JOAQUÍN RAMON MANZANO PADRON contra NESTOR LUIS VIROLA, en el expediente Nro. 93-0215 señala lo siguiente:

“…Dispone el Art. 140 del C.P.C. la regla de legitimación ad-causam, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre de titular del derecho…”

Así las cosas, se observa de la norma anteriormente indicada, así como de la decisión dictada por el Máximo Organismo, que solo quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio no pudiendo ninguna persona salvo las excepciones establecidas en la Ley ejercer el derecho en nombre de otra persona, y siendo que el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, ya identificado, no fue parte en el contrato de compra venta celebrado, ni ostenta interés jurídico pertinente para interponer esta accion, considera este Juzgador que el mismo no tiene legitimidad en la causa, motivo por el cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la admisión de la presente demanda. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 pm., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.
ASUNTO: AP31-V-2016-001102