REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2015-000691
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 104-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.
DEMANDADA: ANA MILDRED ANGUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.159.
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES
- I -
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante solicitud propuesta en fecha 19 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 01 de julio de 2015, ordenando su tramite por el procedimiento por intimación, ordenando la intimación de la ciudadana ANA MILDRED ANGUS, antes identificada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, en su condición de Juez Temporal. En esa misma fecha se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dictó auto complementario al auto de admisión por cuanto se omitió dar el término de la distancia a la parte demandada. Asimismo, se dejó sin efecto la compulsa librada a la parte demandada en fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto abriendo el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana ANA MILDRED ANGUS, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 966.855,00). Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de Quinientos Diecisiete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 517.155,00).
En fecha 04 de noviembre de 2015, se dictó auto ordenando librar compulsa de intimación a la demandada, ciudadana ANA MILDRED ANGUS, y remitir la misma anexa a exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se practique la intimación ordenada.
En fecha 10 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba para esa oportunidad.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso aun en fase de citación, se ordenó por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, librar compulsa de intimación a la demandada, ciudadana ANA MILDRED ANGUS, y remitir la misma anexa a exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se practique la intimación ordenada; hasta la presente fecha no fue retirado, y no hubo ningún acto por parte de la accionante o su apoderado judicial, que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 12:20 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
AP31-V-2015-000691
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