REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-M-2009-001014

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente constituida ANTE EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N°. 33, Folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta en el asiento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, anotada bajo el N°. 5, Tomo 146-A-Segundo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JHON GREITH CORREA, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y JOSE MARIA ARANDA LLORENS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VASBOI VIP, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N°. 18, Tomo 554-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.402.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 12 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 16 de noviembre de 2009, para ser sustanciada bajo el tramite del procedimiento breve, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte se ordeno librar compulsa a la parte demandada, las cuales fueron consignadas sin firmar en fecha 22 de enero de 2010, por el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por cuanto manifestó la imposibilidad de practicar las respectivas citaciones.
Motivo por el cual a solicitud de parte interesada, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del cual mediante nota de secretaría de fecha 16 de junio de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, previa solicitud de la parte interesada, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se designó defensora judicial a la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta, la cual fue consignada en fecha 07 de mayo de 2012, por el ciudadano FELWILL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito judicial, por cuanto señaló que transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días desde el momento en que fue librada la respectiva boleta sin que la parte interesada le diera el respectivo impulso.
En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 25 de febrero de 2011, ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica, la cual fue notificada, según consta de actuación presenta por el Alguacil designado en fecha 04 de junio de 2013, dando respuesta el mencionado organismo en fecha 26 de septiembre de 2013.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 29 de febrero de 2012, no se realizan actuaciones que impulsen el proceso y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de las actas procesales se aprecia que luego de que este Tribunal librara boleta de notificación a la defensora judicial designada a la parte demandada, no hubo ningún acto por parte de la accionante que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
La Secretaria,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-M-2009-001014