REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2016-001036

PARTE OFERENTE: GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.700.691.
PARTE OFERIDA: ALEJANDRA ISABEL CISNEROS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.974.738.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por presentada en fecha 25 de octubre de 2016, la presente OFERTA REAL intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, contra la ciudadana ALEJANDRA ISABEL CISNEROS CONTRERAS, todos ya identificados, este Tribunal observa:
Señala la parte oferente en su escrito libelar que en fecha 31 de marzo de 2008, se constituyó extrajudicialmente por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cesión de bienes a favor de su hija, ciudadana ALEJANDRA ISABEL CISNEROS CONTRERAS, ya identificada.
Que dicho bien cedido, es de su exclusiva propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1972, bajo el Nro. 44, Tomo 31, Protocolo Primero, y por el Documento de Sesión de Derecho, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 2001, el cual está distinguido con el Nro. 06 y está situado en el primer piso del Edificio Diana, situado en la Avenida Santa Isabel, Chacaito, Distrito Capital.
Que en vista que la acreedora se ha rehusado a recibir el pago de la deuda para retirar la cesión del bien cedido, y en consecuencia obtener la liberación de dicha deuda una vez recibido el pago integro de la misma, se constituye oferta de pago y de deposito a favor de la acreedora, ciudadana ALEJANDRA ISABEL CONTRERAS, ya identificada, y que por esas razones ocurre ante este Tribunal a los fines de que se ordene el Traslado de este Juzgado en la siguiente dirección: Avenida Santa Isabel, Chacaito, Edificio Diana, Apartamento 6, Piso 1, Urbanización El Bosque, con el fin de hacerle entrega del ofrecimiento real a dicha acreedora, o en su defecto a un familiar, si éste se encuentra presente en el referido domicilio de lo siguiente: 1) Cheque personal Nro. 38.27084720, Código Cuenta Cliente: 0151-0079-65-4489034639, de GLADYS JOSEFINA CONTRERAS, de fecha 27 de enero de 2016, del BANCO FONDO COMUN, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); 2) Cheque personal Nro. 40-34018851, Cuenta Cliente: 0151-0079-65-4489034639, de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS, de fecha 21 de octubre de 2016, del BANCO FONDO COMUN, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 186.640,30), correspondiente a los intereses debidos hasta el 20 de octubre de 2016 y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente OFERTA REAL, ve preciso señalar el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
(Negritas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 1307 del Código Civil y su Primer ordinal lo siguiente:

“Artículo 1307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.”
(Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede apreciar que en el presente caso la oferente pretende ofrecer una cantidad de dinero a la ciudadana ALEJANDRA CISNEROS, basando su pretensión en un documento de cesión debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2008, protocolizado bajo el Nro. 33, Tomo 14, Protocolo Primero.
Ahora bien, de la revisión de dicho documento, no se aprecia que exista obligación alguna pactada entre las partes o que este sujeto a condición fáctica o legal que justifiquen el presente procedimiento de oferta real o que de razón de su ofrecimiento, tal y como lo dispone el ordinal “2º” del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma la ciudadana ALEJANDRA CISNEROS, no esta constituida en el documento de cesión antes referido, como acreedora con capacidad jurídica para exigir cobro alguno a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CONTRERAS GUILLEN, ni se observa que la oferente tenga obligación de pago para con la oferida, para dar validez al ofrecimiento real aquí planteado, según lo previsto en el ordinal “1º” del artículo 1307 del Código Civil.
En consecuencia, no habiendo demostrado la accionante ni en su escrito libelar ni en los recaudos consignados con el mismo, obligación jurídica que sustente el presente procedimiento, el mismo carece de validez legal para su interposición, tal y como lo establece la ley (Art. 1307 Código Civil), motivo por el cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la admisión de la presente causa, en virtud de no haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley. Y así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dia tres (03º) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA

LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 1:25 pm. se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.
ASUNTO: AP31-V-2016-001036